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AC2122-2024 [2007-00267-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC2122-2024 Radicación n° 08001-31-03-014-2007-00267-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Enrique Rafael De La Ossa Palencia frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido en contra de Luis Guillermo Piñeros Nivia.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El demandante pidió que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria un inmueble rural ubicado en el municipio de Galapa, identificado con folio de Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 2 matrícula inmobiliaria n.° 040-176741 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2.

Fundamentos fácticos. El señor Enrique Rafael De La Ossa Palencia informó que «desde hace más de veinte (20) años» tiene la posesión material, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble objeto de las pretensiones. Durante ese tiempo ha realizado actos de señor y dueño, como la construcción de mejoras, explotación económica del predio y pago de impuestos, motivo por el cual la posesión se ha ejercido en condiciones de legalidad y sin reconocer dominio ajeno. 3.

Actuación procesal. 3.1. La demanda fue presentada el día 14 de septiembre de 2007 y una vez admitida, se ordenó el emplazamiento del demandado Luis Guillermo Piñeros Nivia, a quien se le designó curador ad litem. Posteriormente, concurrieron al proceso su cónyuge sobreviviente y sus herederos, informando que el convocado había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda, lo que conllevó la invalidación de lo actuado y su saneamiento a través de la debida integración del contradictorio. 3.2.

Los demandados se opusieron a las pretensiones informando que son los actuales propietarios del inmueble Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 3 en virtud de su adjudicación en el proceso de sucesión del causante Luis Guillermo Piñeros. Así mismo, indicaron que la razón de la posesión alegada es la situación de violencia ejercida sobre la familia Piñeros Camargo, que los llevó a desplazarse y a ser incluidos en el Registro Único de Víctimas, circunstancia que aprovechó el demandante para ingresar al predio. 3.3.

Sostuvieron que el actor no ha ejercido posesión por veinte años, pues son ellos quienes han pagado impuestos y ejercido los actos de señorío, como la autorización de instalación de una servidumbre de energía eléctrica y las labores de identificación y georreferenciación del predio adelantadas por la Unidad de Restitución de Tierras. Con fundamento en lo anterior, presentaron demanda de reconvención solicitando la reivindicación del inmueble en virtud del derecho de propiedad del que son titulares. 3.4.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda principal y concedió las de reconvención, ordenando la reivindicación del inmueble en favor de los demandantes en mutua petición. 4. La Sentencia Impugnada.

Mediante providencia de 25 de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 4 de Barranquilla confirmó lo decidido en primera instancia, en consideraciones que admiten el siguiente compendio: (i) Le correspondía al demandante demostrar la posesión pacífica e ininterrumpida por un lapso igual o superior a veinte años, los cuales debían estar consolidados para el día 14 de septiembre de 2007, fecha de presentación de la demanda de pertenencia; sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente no permiten tener por acreditado dicho requisito temporal.

(ii) Conforme se desprende del libelo introductor, del interrogatorio de parte del demandante y del expediente administrativo adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras, el actor ha dado distintas versiones sobre el inicio de su posesión, a saber: - En la demanda inicial adujo que llevaba veinte años en posesión del predio antes de su presentación, esto es, que aquella habría iniciado en septiembre de 1987. - En el proceso administrativo de Restitución de Tierras sostuvo a través de apoderado judicial que posee el inmueble desde el 15 de julio de 1999. - En declaración jurada rendida con destino a ese mismo trámite administrativo, manifestó estar poseyendo la heredad desde el 27 de diciembre de 1999.

Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 5 (iii) Así las cosas, las manifestaciones del señor Enrique Rafael De La Ossa no permiten determinar la fecha en que inició su posesión, sumado al hecho de que en tres oportunidades manifestó que había ingresado al inmueble objeto del litigio en calidad de trabajador, sin que se haya demostrado en qué momento cambió esa condición a la de poseedor.

(iv) En el mismo sentido, los testigos manifestaron que el actor llevaba veinte años en el predio, pruebas que no llevan a la convicción necesaria para tener por demostrado que, para la fecha de presentación de la demanda, el convocante cumplía con el requisito de haber poseído el bien a prescribir por el término exigido. (v) En lo que atañe a la pretensión reivindicatoria, está demostrado que los demandados son propietarios del inmueble en virtud de la adjudicación en sucesión mediante sentencia de 28 de mayo de 2015, predio que había sido adquirido por el causante Luis Guillermo Piñeros Nivia mediante escritura pública de 3 de octubre de 1994, de donde se colige que los títulos de los demandantes en reconvención son anteriores a la posesión del convocante inicial -que según confesó, inició en 1999-, lo que desvirtúa la presunción de dominio que ampara al poseedor y, en consecuencia, debe salir avante la acción reivindicatoria promovida por aquellos.

Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 6 DEMANDA DE CASACIÓN El demandante inicial interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual enarboló un único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO Con base en la causal segunda de casación, se acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación del expediente administrativo adelantado por la Unidad de Tierras en virtud de la solicitud de restitución del predio objeto de controversia, elevada por el demandado Ramiro Piñeros Camargo.

Sostiene el censor que el juzgador de segundo grado incurrió en error al no tener en cuenta los siguientes documentos, obrantes en la foliatura administrativa: (i) formulario de solicitud de restitución de tierras, en el que el señor Piñeros Camargo manifestó como hecho causante de desplazamiento el secuestro de su hermana en el mes de abril de 1999;

(ii) resolución por medio de la cual se inicia el análisis previo de la solicitud, (iii) resolución de implementación de enfoque diferencial; (iv) resolución de inicio del trámite administrativo; (v) contrato de promesa de permuta del bien objeto del litigio, firmado el 14 de diciembre de 1999 por Ramiro Piñeros Camargo y Freddy Riquett, en Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 7 virtud del cual se hizo entrega del inmueble;

(vi) resolución que abre a pruebas el trámite de restitución; y (vii) resolución por medio de la cual se decidió no inscribir el predio en el Registro de Tierras Despojadas. Frente a este último documento, sostiene el censor que el Tribunal omitió la prueba al no tener en cuenta que la Unidad de Restitución de Tierras encontró que el demandado Ramiro Piñeros Camargo no fue despojado del predio, sino que lo entregó en virtud de un contrato de promesa de permuta celebrado con Freddy Riquett, quien «finalmente lo enajena a su actual propietario ENRIQUE DELAOSSA PALENCIA», el cual fue celebrado con anterioridad al secuestro de su hermana, denunciado como hecho victimizante que conllevó su desplazamiento.

El colegiado soslayó los documentos mencionados, los cuales demuestran que los demandados faltaron a la verdad al señalar que dejaron el predio por motivo del secuestro de uno de ellos, negando la existencia de la permuta, que es la causa de la entrega voluntaria del predio por parte de los convocantes en reconvención. Por esa senda, el ad quem incurrió en error manifiesto al desconocer que la entrega del inmueble se hizo en virtud de lo pactado en un contrato de promesa de permuta, lo cual resultaba determinante al analizar la procedencia de la acción reivindicatoria debido a que «tratándose que la posesión material que ostenta el demandado en reivindicación tiene como origen un contrato de permuta, por lo que la Acción Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 8 Reivindicatoria no es el mecanismo idóneo para recuperar la posesión, sino que es necesario acudir a las acciones restitutorias, ya que el contrato es ley para las partes y como en este caso el Sr. RAMIRO EDUARDO PIÑEROS CAMARGO a nombre de los Sucesores, entregó la posesión, no cabe duda que la posesión del demandado se encuentra autorizado por la Promesa de Compra Venta, que será necesario demandar para atacar la entrega material del demandado».

Por lo anterior, las pretensiones reivindicatorias no podían prosperar debido a que la posesión del demandado en reconvención proviene de una relación contractual válida y que surte efectos, por lo que lo propio sería «dejarla sin efectos, para que las partes sean restituidas al estado inicial en que se encontraban antes de la promesa de permuta».

CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 9 apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.

Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa transgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encausarse por vía directa -causal primera de casación-, y deberá circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.

Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho -causal segunda-, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede referirse a la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio.

De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 10 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de la pretermisión o suposición de la demanda, su contestación o los medios de prueba; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.

El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; así mismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 11 como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.

Los ataques por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio -causal tercera-, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus -causal cuarta-, no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias y comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.

Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal -causal quinta-, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 12 2. Análisis del cargo formulado. Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas se advierte que la censura propuesta no las cumple, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que pasan a explicarse. 2.1. La alegación de las causales primera y segunda de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, un precepto de naturaleza sustancial.

El ataque enfilado por esas vías requiere de la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el ad quem, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación de los cargos, dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario. Conforme a la técnica de casación, no basta con invocar genéricamente la violación de la ley sustancial, pues es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.

Las normas de linaje sustancial son las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que, sin la singularización de las disposiciones de esa naturaleza presuntamente vulneradas, Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 13 se hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia impugnada.

Aplicando esas premisas al presente asunto, es evidente su desconocimiento, porque el casacionista no señaló ninguna norma sustantiva «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, incumpliendo, en consecuencia, las exigencias técnicas de la demanda de casación. Recuérdese que, según lo establece el precedente inalterado de la Sala, es carga del censor indicar con precisión cuáles son las normas de linaje sustantivo quebrantadas por la sentencia de segundo grado, porque solo así pueden cumplirse los fines del recurso extraordinario.

Sobre el particular, tiene dicho la Corte: Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 14 las normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01). 2.2.

Por otra parte, la argumentación contenida en el cargo único corresponde a un hecho nuevo no debatido en las instancias, toda vez que la existencia de un contrato de promesa de permuta celebrado entre el demandado Ramiro Piñeros Camargo y Freddy Riquett no fue mencionada en las demandas ni en las respectivas contestaciones, tampoco fue objeto de alegación por el demandante inicial cuando fue convocado en reconvención, no fue objeto de medio exceptivo ni fue discutida en modo alguno durante el trámite de las instancias ordinarias.

Ni siquiera en los reparos concretos ni en la sustentación del recurso de apelación se alegó una posesión de origen contractual, pues los motivos de inconformidad del actor se relacionaban con la debida acreditación de los actos de señor y dueño por el tiempo exigido por la ley. La exposición de hechos nuevos es inadmisible en esta sede debido a que comporta una vulneración al derecho de defensa de la contraparte, que resulta sorprendida con argumentos que no pudo combatir al interior del proceso, y que incluso se torna desleal con la administración de justicia, pues los juzgadores no pudieron resolver dentro de las oportunidades correspondientes, las alegaciones que el censor enarbola únicamente en sede extraordinaria.

Sobre los hechos nuevos en casación, ha dicho la Sala: Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 15 la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57) (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad.

N.° 6108, reiterada en AC2067-2022, 17 jun.). 2.3. Finalmente, debe decirse que los argumentos expuestos en el cargo son desenfocados, pues las alegaciones del recurrente atacan consideraciones que no forman parte del fallo cuestionado y, por ende, carecen de simetría de cara a los fundamentos basilares de la providencia atacada en esta sede extraordinaria.

Los argumentos centrales de la sentencia del Tribunal radican en que (i) el demandante no demostró que para la fecha de presentación de la demanda se hubieran consolidado los veinte años de posesión exigidos para usucapir; (ii) el actor no demostró en qué momento abandonó su calidad de trabajador del predio y mutó hacia la de poseedor; y (iii) la presunción de dominio del convocante fue desvirtuada en la medida en que no demostró que su posesión fuera anterior a los títulos de propiedad de los demandados, en cuyo favor ordenó la reivindicación. Lejos de atacar ese núcleo argumentativo, la censura se orienta a señalar que los convocados no fueron despojados del predio a raíz del conflicto armado, sino que se Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 16 desprendieron voluntariamente del inmueble en virtud de un contrato de promesa de permuta, motivo por el cual la acción reivindicatoria no podía abrirse paso debido a que la posesión tenía una fuente contractual válida y vigente; sin atacar en modo alguno los razonamientos que sustentan la decisión del colegiado.

Véase que el ad quem no analizó de ninguna manera la situación de violencia narrada por los demandados iniciales, pues centró su argumentación en la falta de demostración del tiempo de prescripción y en las contradicciones del demandante en sus diversas declaraciones sobre el inicio de su posesión; y tampoco se refirió a una supuesta posesión de origen contractual, porque ésta nunca fue alegada ni discutida en las instancias.

Por esa senda, las razones de la decisión de segundo grado, a saber, el incumplimiento del requisito temporal de la usucapión y la falta de demostración del abandono de la calidad de tenedor del demandante, no fueron combatidos por el casacionista, quien enfiló su ataque hacia consideraciones que no hacen parte de la sentencia impugnada. Ese desenfoque comporta una transgresión del rigor técnico de la casación, que exige del impugnante extraordinario la formulación de una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 17 las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, “se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (sentencia de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002- 2001-04548-01) (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493- 01). 2.4.

Así las cosas, la falta de especificación de las normas sustanciales vulneradas, el desenfoque del cargo y la alegación de hechos nuevos constituyen infracciones a las exigencias formales de la demanda de casación e imponen su inadmisión. 3. Conclusión. Comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Rad. n.° 08001-31-03-014-2007-00267-01 18

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Eduardo Rafael De La Ossa Palencia frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D4C5281B50338C13F68E9FFF1568ACD83085A10D0BC85CB0C1C0D2B1B80964F Documento generado en 2024-05-16