AC2117-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04602-00 Bogotá D.C., veinticinco (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide lo pertinente en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio CSJBTOP25-1190 del 12 de septiembre de 2025, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá comunicó al apoderado de Shirley Zuluaga Salazar y Cía. S.A.S. (Grupo Zupetrol S.A.S.), que negó su solicitud de concepto previo, indicándole su disposición y competencia para rendirlo cuando esta Corte lo requiera, si se funda en deficiencias de gestión y celeridad, al tiempo que ordenó trasladar la actuación a esta Sala «para lo de su competencia»1. 2.
La petición alude al proceso 1-2024-82156, que actualmente tramita la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia 1 OFICIO -JAIRO ALFONSO GARRIBO ABAD- CSJBTOP251190.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: BCC3FB0790665BDDDB4F4844030A68AC6BAE960F1FA4F8B5C9D20A91E1B2A244 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04602-00 2 -EGEDA- contra la solicitante ante la Subdirección Nacional de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor con sede en Bogotá. La interesada pretende el traslado de la actuación al distrito judicial de Medellín, argumentando presuntas deficiencias de gestión y celeridad del despacho que actualmente la ritúa, así como la supuesta menor carga laboral de los juzgados civiles del circuito de esa ciudad frente a los de la capital de la República.
Además, indica que se encuentra domiciliada en el lugar donde pretende que se deje el asunto. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia corresponde conocer de las solicitudes de cambio de radicación de procesos o actuaciones cuando impliquen su remisión de un distrito judicial a otro.
Por su lado, el numeral 6º del artículo 31 ídem fija en las salas civiles de los tribunales superiores el conocimiento de similares requerimientos, cuando la remisión ha de producirse dentro del mismo distrito judicial. 2. La Dirección Nacional de Derecho de Autor es una autoridad administrativa que de acuerdo con los artículos 116 de la Constitución Política y 24 del Código General del Proceso ejerce, a prevención con los jueces civiles del circuito, funciones jurisdiccionales dentro de los litigios Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: BCC3FB0790665BDDDB4F4844030A68AC6BAE960F1FA4F8B5C9D20A91E1B2A244 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04602-00 3 civiles de su especialidad.
En tal medida, asume facultades equivalentes a las de los funcionarios a quienes sustituye, sin detrimento de las reglas sobre competencia y recursos previstas en el estatuto adjetivo. Como ya se dijo, tiene sede en Bogotá, por lo que el trámite objeto de la petición cursa actualmente en este distrito judicial, donde el respectivo Tribunal Superior está habilitado para ejercer control funcional de sus actuaciones. 3.
Visto el escrito de solicitud y sus anexos, se advierte que la interesada informa y demuestra que se encuentra domiciliada en Medellín2, lo que encaja directamente con su aspiración de traslado del asunto a dicha urbe. Por otra parte, sustenta su propuesta de traslado a Medellín en una aparente menor carga laboral de los juzgados civiles del circuito de ese distrito en relación con los de Bogotá. Sin embargo, tal alegación no se encuentra demostrada, sino que se formula como una mera hipótesis.
Por tanto, aun si tal circunstancia se comprobara, no sería suficiente para habilitar el traslado del caso a otro distrito judicial, pues ello abriría la puerta a que las partes instaran el cambio de radicación en función del sitio que consideraran más favorable a sus intereses, desnaturalizando la figura y en contravía de caros principios, como el juez natural, igualdad procesal y seguridad jurídica.
Las supuestas falencias que se le enrostran a la Dirección Nacional de Derecho de Autor se predican 2 SOLICITUD ZUPETROL (1) (003).pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: BCC3FB0790665BDDDB4F4844030A68AC6BAE960F1FA4F8B5C9D20A91E1B2A244 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04602-00 4 exclusivamente de esa autoridad.
No de todas las del distrito judicial de Bogotá, menos aún, si se tiene que su eventual reemplazo estaría en los jueces civiles del circuito a quienes sustituyó. 4. En tal sentido, la Sala ha sostenido -CSJ AC2419-2025-, que cuando las supuestas irregularidades no trascienden al distrito judicial donde se halla el expediente, la solución procesal no es la remisión a otro distrito, sino a otra autoridad de la misma especialidad y categoría dentro del mismo.
Por tanto, en el supuesto que se comprobaran las deficiencias alegadas por la peticionaria, el fallador natural de reemplazo sería en Bogotá, lo cual excluye la competencia de esta Sala para ordenar un traslado a otro distrito. 5. Así las cosas, y dado que el interés de la solicitante en que el asunto se traslade a Medellín se relaciona de manera directa con su vecindad y que cualquier eventual ajuste debería hacerse al interior del distrito judicial donde tiene su sede la autoridad relevada, la competencia para conocer de la petición de traslado no radica en esta Sala, sino en la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: BCC3FB0790665BDDDB4F4844030A68AC6BAE960F1FA4F8B5C9D20A91E1B2A244 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04602-00 5 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud de cambio de radicación presentada.
SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: BCC3FB0790665BDDDB4F4844030A68AC6BAE960F1FA4F8B5C9D20A91E1B2A244 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999