HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2116-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01498-00 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cáchira, Norte de Santander y Doce Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira Norte de Santander, la Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito “COOPHUMANA”, formuló demanda ejecutiva contra María de la Cruz Guerrero Acevedo, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 27669004, junto con los intereses moratorios causados.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01498-00 2 En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba por «el lugar de domicilio de la parte demandada» [folios 4 a 6, archivo digital 02]. 2.- La dependencia en cita rechazó la causa arguyendo que, como la parte demandante manifestó en el acápite de notificaciones que desconoce el domicilio de la convocada, debe seguirse la regla general contemplada en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo que impone el conocimiento del asunto al juez de la residencia del demandante, el cual, según el certificado de existencia y representación legal de la promotora, corresponde a la ciudad de Barranquilla [archivo digital 04]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Doce Civil Municipal de Oralidad de la última circunscripción mencionada también se negó a asumir el conocimiento, puesto que de la revisión de la demanda y sus anexos, se extrae que el domicilio de la llamada a juicio se sitúa en el municipio de Cáchira, Norte de Santander, de ahí que «el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachira (Santander) no podía repudiar el conocimiento de la demanda».
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 07]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01498-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01498-00 4 cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020;
CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024). De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024). 4.- En el sub lite, la Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito “COOPHUMANA” promovió el litigio para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (pagaré), de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio de la enjuiciada, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01498-00 5 o donde, conforme a la demanda, había de cumplirse la obligación dimanada del instrumento cambiario.
Ante esa disyuntiva, ocurre que la sociedad reclamante fue precisa al elegir los estrados judiciales de la municipalidad de Cáchira para radicar la demanda, en tanto que, corresponde al «lugar de domicilio de la parte demandada» como en efecto se constata de lo narrado en el libelo, en el que se apuntó que la ejecutada era «MARÍA DE LA CRUZ GUERRERO ACEVEDO, mayor de edad, (…) domiciliada en Cáchiri (Norte de Santander)», y también consta en la «SOLICITUD DE CRÉDITO» que lo acompaña [folio 14, archivo digital 02], siendo esta una elección válida del parámetro de competencia por el factor de territorio, por lo que a ella ha de estarse, pues siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no puede el fallador asignado, a voluntad, desconocerlo, menos aún modificarlo.
De ahí que anduvo equivocado el despacho judicial de esa locación al rechazar la causa, máxime que de las consideraciones que soportan dicho proveído se extrae la confusión del operador judicial entre los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones, cuya marcada diferencia ha sido recalcada por esta Corporación al indicar que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ, AC1318- Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01498-00 6 2021, reiterada en CSJ, AC4384-2022;
CSJ, AC2460-2023; CSJ, AC6164-2024 y CSJ, AC858-2025, entre otras). En ese orden, lo que la impulsora denunció desconocer fue «el lugar y/o la dirección física exacta donde recibe notificaciones el(a) demandado(a)» que no el domicilio de aquella, respecto del cual, fue contundente en señalar que corresponde a Cáchira, Norte de Santander, por ende, se itera, es el juzgador de esta urbe el llamado a tramitar la acción entablada, en aplicación de la primera regla del artículo 28 referenciado, por lo que se ordenará la remisión del expediente a esa dependencia, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira - Norte de Santander, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad ejecutante. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01498-00 7
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 448051B223C1350AE897A78514837B9F633B5597CCAAB5B3C94CF5A54B4C95CD Documento generado en 2025-04-09