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AC2115-2025 [2025-01336-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2115-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01336-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sasaima y Segundo Promiscuo de Familia de Magangué, Bolívar. I.

ANTECEDENTES 1.- Rosderis Salas Pertuz promovió demanda contra Germán Vibanco Castro a fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el contrato de renta vitalicia onerosa que suscribió con este último y se elevó a escritura pública ante la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla (26 abr. 2024). En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por haberse establecido en el titulo ejecutivo que se allega como sustento de esta acción».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01336-00 2 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, a quien correspondió el asunto por reparto, libró mandamiento de pago (15 may. 2024), ordenó seguir adelante la ejecución (19 jun. 2024) y dispuso la entrega de los dineros embargados, hasta el monto de las liquidaciones de crédito y costas aprobadas (18 sep. 2024); no obstante, a través de proveído de 10 de febrero de 2025 decidió declinar su competencia y, para el efecto adujo que «revisando el título ejecutivo base de la ejecución el lugar del cumplimiento de la obligación lo es Municipio de Magangué», por lo que dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de ese territorio [folio 104, archivo digital 01]. 3.- El iudex receptor, esto es, el Segundo Promiscuo de Familia de Magangué, Bolívar rehusó la asignación arguyendo que, en los términos del artículo 139 del estatuto adjetivo, la dependencia primigenia no podía apartarse del asunto, máxime cuando «la parte demandada, no ha elevado solicitud alguna tendiente a que se decrete la falta de competencia por parte del Juzgado que adelanta el proceso Ejecutivo de Alimentos en su contra».

Con esos fundamentos, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte [archivo digital 04]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01336-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica, contenidos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del estatuto procesal.

Conforme a la primera regla, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis añadido). Por su parte, la segunda, predica que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un título ejecutivo, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones concurre con el fuero general del domicilio del demandado a efecto de fijar el juez natural de la contienda, lo que implica que el actor tiene la potestad de elegir, de entre las Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01336-00 4 autoridades judiciales habilitadas, aquella que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020, CSJ, AC091-2023, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024).

Y, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024). 4.- Con todo, cabe destacar que cuando un funcionario admite su competencia -sea que haya sido acertadamente designado, o bien, resulte ajeno al que impone la pauta mencionada, pero omitió su deber de estudiar las diligencias como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo-, en él quedará radicada; lo anterior, en virtud del principio de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01336-00 5 «perpetuatio jurisdictionis», consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del estatuto procedimental, según el cual «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» (se destaca).

En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la escogencia referida en líneas anteriores, y si ella guarda conformidad con el régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación. De no hacer uso de aquellas facultades, y el juzgador del momento decide impartir trámite al juicio, sin reparar en la correcta atribución de la competencia, se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C. G. del P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del Código de Infancia y Adolescencia e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibídem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 id.).

Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01336-00 6 ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” -negrilla para destacar- (CSJ, AC5451-2016, reiterado, entre otras, en CSJ, AC3675-2019; CSJ, AC791-2021; CSJ, AC5463-2022 y CSJ, AC3153-2023). 5.- En ese orden, en el sub lite no era dable al juzgador del municipio de Sasaima desprenderse del pleito cuyo conocimiento ya había asumido, por cuanto tal decisión, amén de quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para su alteración, conforme al reiterado criterio de esta Corte.

Nótese que el ejecutado no planteó mediante recurso de reposición la falta de competencia territorial ni aludió a ninguna circunstancia que pudiera alterarla, contrario a ello, acudió directamente al juicio y manifestó «[q]ue me doy por notificado de la existencia del proceso y del correspondiente mandamiento de pago, que la información que reposa es veraz, en consecuencia, se profiera la sentencia respectiva, manifiesto que renuncio a términos para excepcionar» [folio 49, archivo digital 01], de ahí que no exista razón alguna para que el fallador que viene dándole curso a la contienda se aparte de ella y dilate su Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01336-00 7 trámite. 6.- Conforme a lo discurrido, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará, determinación que se informará a la otra dependencia judicial inmiscuida y a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado concernido y a los interesados.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F711E520DD48CF1F0F2748B2DDBD5FD7169DE9151BD266BD2F33A5891627D549 Documento generado en 2025-04-09