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AC2110-2026 [2026-01293-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC2110-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01293-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba) y Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. (transitoriamente Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Javier Antonio Martínez Medina.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «Juez Promiscuo Municipal de Tierralta -Córdoba (Reparto)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en el pagaré número 027806100013944. Indicó que la competencia por el factor territorial concierne a dicha autoridad judicial, «de conformidad con las reglas del artículo 28 del C.G.P., que establece en el numeral 3…en el caso sub judice confluyen tales circunstancias en el municipio de Tierralta, sucursal del Banco Agrario que está vinculada al presente asunto».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 8762E603EE78FC87474C83C57E017E7F8044C8C857264DCED936B6E35F3176D6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01293-00 2 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta resolvió rechazar el asunto y remitirlo a sus pares de Bogotá -12 de mayo de 2025-. Con apoyo en CSJ AC3745-2023 y AC711- 2024, AC7141-2024, AC782-2024, concluyó que (…) al ser la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. una entidad descentralizada por servicios del orden nacional con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C., y en atención a lo previsto en el numeral 10 del art. 28 de la ley 1564 de 2012 y 29 ibidem les corresponde el conocimiento del presente asunto a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES del citado distrito, a destacar que, la providencia en cita es clara frente a la interpretación del numeral 5° del art. 28 de la ley 1564 de 2012, en el sentido que, esta regla opera cuando se dirige la demanda en contra de la entidad, no por esta, de igual suerte por estar encaminada la demanda en la mínima cuantía, se remitirá la misma a LOS JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C. 3.

Una vez enviado y asignado el litigio, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. (transitoriamente Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) -con providencia del 9 de febrero de 2026- rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Sostuvo que Según la demanda, el demandado tiene su domicilio en Tierralta – Córdoba, lugar donde además se pactó el cumplimiento de la obligación incorporada en el título valor.

Pese a lo anterior, el referido Despacho, no aplicó la regla general de competencia ni la regla del lugar del cumplimiento de las obligaciones que prescriben los numerales 1 y 3 del artículo 28 del C.G.P., para determinar el competente para conocer del presente asunto., esto con fundamento en la regla contenida en el numeral 10 ejusdem, por tratarse el demandante de una entidad descentralizada.

II. CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 8762E603EE78FC87474C83C57E017E7F8044C8C857264DCED936B6E35F3176D6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01293-00 3 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Montería y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 8762E603EE78FC87474C83C57E017E7F8044C8C857264DCED936B6E35F3176D6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01293-00 4 judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 8762E603EE78FC87474C83C57E017E7F8044C8C857264DCED936B6E35F3176D6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01293-00 5 dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas. 4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Tierralta, donde se suscribió el pagaré número 027806100013944, el cual constituye la base de la ejecución, y donde se debía honrar las promesas que contiene, tal y como quedó consignado en el documento, así: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Tierralta».

Dependencia cuya Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 8762E603EE78FC87474C83C57E017E7F8044C8C857264DCED936B6E35F3176D6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01293-00 6 existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal1. 4.1.

Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina de la entidad pública permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario.

Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha dicho: (…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa».2 4.2.

Por otra parte, los precedentes citados por el juzgado de Tierralta corresponden a la postura insular de un Despacho de esta Sala, pues de manera consistente los 1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas 2 CSJ AC8359-2025 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 8762E603EE78FC87474C83C57E017E7F8044C8C857264DCED936B6E35F3176D6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01293-00 7 demás han sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma3. 5.

Por consiguiente, se prohijará lo resuelto por el fallador de Bogotá, en tanto por interpretación analógica y sistemática del numeral 5 del artículo 28 el fallador de Tierralta es competente, pues el asunto se halla vinculado a la oficina del Banco Agrario en ese municipio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta es el competente para conocer del proceso ejecutivo al que se refiere este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. (transitoriamente Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 3 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 8762E603EE78FC87474C83C57E017E7F8044C8C857264DCED936B6E35F3176D6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01293-00 8 decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 8762E603EE78FC87474C83C57E017E7F8044C8C857264DCED936B6E35F3176D6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999