HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC211-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05668-00 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Smart Training Society S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Vanesa Sánchez Lozano, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. BE-2022050527, junto con los intereses moratorios y corrientes causados sobre ella. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial venía dada «en consideración al lugar señalado en el pagare (sic) base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación» [folios 1 y 2, archivo digital 001].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05668-00 2 2.- Asignada la causa al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, la rechazó por falta de competencia, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, toda vez que «el domicilio de VANESA SANCHEZ LOZANO es la ciudad de Medellín, Antioquia», por lo que dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de la indicada ciudad [archivo digital 007]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Catorce Civil Municipal de Oralidad de esa urbe también se negó a asumir el conocimiento, tras advertir que «en el libelo genitor se indicó de manera clara que el domicilio del demandado es Bogotá (…) a su vez, revisado el título valor objeto de recaudo, se evidencia que se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación (…)» el cual coincide con la capital patria.
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 010]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05668-00 3 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, y siendo varios accionados el de cualquiera de ellos a elección del demandante, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05668-00 4 concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021;
CSJ, AC5784-2022; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC527-2023; CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras providencias). 4.- Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que el juicio promovido por Smart Training Society S.A.S. se dirige a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un instrumento cambiario, por manera que, para la fijación del juez natural, en principio, concurren los fueros previstos en los numerales 1° y 3°, y entre los elegibles, la ejecutante optó por impulsar su demanda ante los jueces del «sitio donde deba cumplirse la obligación».
Empero, ocurre que, en el título adosado como base del recaudo, no se estipuló donde debían satisfacerse las prestaciones generadas, y no puede dársele la interpretación efectuada por el segundo despacho involucrado, según la cual, la locación escogida por los contratantes para el cumplimiento de lo pactado fue la ciudad de Bogotá, por haberse consignado en el encabezamiento de dicho documento que «[e]n la ciudad de Bogotá D-C- a los 13 días del mes de Junio de 2023» se hacían las declaraciones allí Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05668-00 5 contenidas [folio 3, archivo digital 001], pues tal acotación, claramente, se refiere al lugar y fecha de suscripción del título. 5.- En ese orden de ideas, como no hay certeza respecto de la convención entre las partes sobre un «lugar para el cumplimiento de la obligación», deviene aplicable la regla dispuesta en el numeral 1º del comentado precepto 28 del compendio procesal, el cual impone la asignación de la competencia por el factor territorial al juez del domicilio de la demandada y siendo varios convocados, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; en este caso, aunque la actora no hizo escogencia en relación con dicho tópico, de acuerdo con lo manifestado por ella en la postulación inicial, la ejecutada se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá. Y es que aunque la dependencia capitalina aseguró que la pasiva se domicilia en Medellín, Antioquia, tal afirmación no puede ser avalada, en tanto, deja ver la confusión de la operadora judicial frente a los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, sobre los cuales la Sala ha resaltado su marcada diferencia al indicar que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ, AC1318-2021, reiterada en CSJ, AC1774-2021;
CSJ, AC3464-2022; CSJ, AC2042-2023 y CSJ, AC576-2024). 6.- Así las cosas, como la elección de la impulsora basada en la pauta tercera del artículo 28 mencionado no tiene soporte alguno en el pliego báculo de la acción, atañe a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05668-00 6 la funcionaria del domicilio de la ejecutada impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario al juzgado primigenio, para que proceda de conformidad.
Lo anterior sin perjuicio de que la convocada pueda rebatir la competencia territorial atribuida, en la oportunidad legal y a través del mecanismo adjetivo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado y a la ejecutante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 09DF7AC711A65FD3B8B248FA7EC4DA386DE9B6DBF38E496072F0CAC44BBC329F Documento generado en 2025-01-27