AC2108-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01566-00 Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia.
ANTECEDENTES 1.- La Generadora Chorreritas S.A.S E.S.P., presentó demanda contra Juan Rafael y Luis Felipe Ruiz Ramírez, Teresita y Álvaro María de Jesús Ruiz Velásquez, e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en la que solicitó la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre una franja de terreno del inmueble ubicado en el área rural del municipio de San Andrés de Cuerquia, de matrícula inmobiliaria No. 037-13244 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal Antioquia.
En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces civiles del circuito de Medellín toda vez que, «prima el factor subjetivo de competencia, en atención a la naturaleza jurídica de Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01566-00 2 Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P (…) y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín», de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.- La causa se asignó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín que rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Sostuvo que como la demandante es una entidad privada y, el inmueble objeto de servidumbre se encuentra en el Municipio de San Andrés de Cuerquia, el competente de forma privativa para tramitar el asunto es el Juez Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia, atendiendo el numeral 7 ibidem. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango que declinó la competencia y planteó la colisión negativa.
Explicó que como la demanda está dirigida contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., el competente es el Juez de Medellin, a la luz del numeral 10 ejusdem. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Ahora bien, en los juicios sobre servidumbres el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01566-00 3 privativa», que atiende el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general. Siendo así, cuando se pretenda la imposición de una servidumbre sobre un predio y, a su vez, esté vinculada una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes.
Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ. AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes». En dicha providencia se indicó: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01566-00 4 domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional). 2.- De conformidad con las anteriores premisas, el competente para tramitar el asunto en referencia, atendiendo la prevalencia del fuero subjetivo sobre el real, es el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín toda vez que, allí tiene su domicilio principal una de las demandadas, esto es, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Al efecto, se tiene en cuenta que, su naturaleza jurídica es de «empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, comercial, del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía», con domicilio en la ciudad de Medellín y que a la luz del literal f) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, del sector descentralizado por servicios, las sociedades de economía mixta, ratificándose de esta manera la pertinencia de subsumir el asunto en la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01566-00 5 3.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho judicial de Medellín, por ser el competente para conocer del plenario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, es el competente para conocer del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO. Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9CB8293DCB58169A8E61F7DD9BEEB1A3216981ACD617CDD5D581D68323498E6B Documento generado en 2025-04-07