AC2107-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01282-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Matilde Camacho Silva.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «Juez Promiscuo Municipal de Socorro -Santander (Reparto) », la parte actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en los pagarés números 060446100038060, 060446100038059 y 060446100038134. Indicó que la competencia por el factor territorial concierne a dicha autoridad judicial por el «domicilio de la demandada y por ser el Juez del domicilio de la sucursal donde se suscribieron los pagarés que se cobran ejecutivamente, tal y como consta en los Pagarés base de ejecución de la presente demanda».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: E95FF2D919CFE48F0B8A3FEF3734492661AAC2D9A4862FCBD51138D12BFEA26C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01282-00 2 2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro resolvió rechazar el asunto y remitirlo a sus pares de Bogotá -con auto del 4 de junio de 2025-. Con apoyo en CSJ AC191- 2023, AC1868-2023, AC2911-2023, AC3745-2023 y AC4915-2024, concluyó que (…) los factores subjetivos de jurisdicción y competencia son improrrogables, tal y como lo dispone el artículo 16 del C.G.P, motivo por el cual debe darse aplicación estricta a lo fundado en el numeral 10 del art. 28 de la norma comentada, y a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, mediante providencias mencionadas como quiera que, la sociedad que adelanta la ejecución presente, cumple con las características allí mencionadas con respecto a su naturaleza jurídica, fundamento principal para rechazar la demanda por falta de competencia dada la calidad de la entidad demandante.1 3.
Una vez enviado y asignado el litigio, el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -en providencia de 16 de febrero de 2026- rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Al propósito, con sustento en el numeral 5 del artículo 28 citado y en CSJ AC2508-2025, concluyó que (…) se cumplen los presupuestos del numeral 5° “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” y 10° “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad” del artículo 28 del Código General del Proceso, frente a la competencia territorial.2 1 06AutoRechazaDemanda-20f.pdf 2 Archivo 10Auto Propone Conflicto Competencia Agrario.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: E95FF2D919CFE48F0B8A3FEF3734492661AAC2D9A4862FCBD51138D12BFEA26C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01282-00 3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: E95FF2D919CFE48F0B8A3FEF3734492661AAC2D9A4862FCBD51138D12BFEA26C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01282-00 4 mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: E95FF2D919CFE48F0B8A3FEF3734492661AAC2D9A4862FCBD51138D12BFEA26C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01282-00 5 artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas. 4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Socorro, donde se suscribieron los pagarés números 060446100038060, 060446100038059 y 060446100038134, los cuales constituyen la base de la ejecución, y donde se debía honrar las promesas que contienen, tal y como quedó consignado en cada documento, así: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Socorro».
Dependencia cuya Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: E95FF2D919CFE48F0B8A3FEF3734492661AAC2D9A4862FCBD51138D12BFEA26C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01282-00 6 existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal3. 4.1.
Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina de la entidad pública permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario.
Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha dicho: (…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa».4 4.2.
Por otra parte, los precedentes citados por el juzgado de Socorro corresponden a la postura insular de un Despacho de esta Sala, pues de manera consistente los 3 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas 4 CSJ AC8359-2025 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: E95FF2D919CFE48F0B8A3FEF3734492661AAC2D9A4862FCBD51138D12BFEA26C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01282-00 7 demás han sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma5. 5.
Por consiguiente, se prohijará lo resuelto por el fallador de Bogotá, en tanto por interpretación analógica y sistemática del numeral 5 del artículo 28 el fallador de Socorro es competente, pues el asunto se halla vinculado a una oficina del Banco Agrario en esa ciudad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) es el competente para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 5 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: E95FF2D919CFE48F0B8A3FEF3734492661AAC2D9A4862FCBD51138D12BFEA26C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01282-00 8 decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: E95FF2D919CFE48F0B8A3FEF3734492661AAC2D9A4862FCBD51138D12BFEA26C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999