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AC2107-2025 [2025-01508-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2107-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01508-00 Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Envigado Antioquia.

ANTECEDENTES 1.- Smart Training Society S.A.S., instauró demanda ejecutiva en contra de Sara Milena Romero, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré presentado para el cobro. En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, por el «lugar señalado en el pagaré (…) para el cumplimiento de la obligación». 2.- El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rechazó la demanda porque el domicilio de la demandada es en Envigado y, «del documento base de ejecución no se advierte el lugar del cumplimiento de la obligación».

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01508-00 2 3.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Envigado promovió el conflicto. Explicó que, la convocante eligió el lugar de cumplimiento para presentar la demanda, el cual, se fijó en Bogotá, según el pagaré presentado para el cobro. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01508-00 3 2.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde con la sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda, pues el pagaré allegado como base de recaudo, es claro al señalar que el deudor prometió lo siguiente: «[e]n la ciudad de Bogotá D.C., yo (…) declaro (…) pagaré (…) incondicionalmente (…), en la ciudad y dirección indicados la suma de (…)» (negrilla fuera de texto).

Lo anterior quiere decir que en el título-valor anejo a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de Sara Milena Romero, serían satisfechas en Bogotá y, la ejecutante expresamente eligió ese foro -el lugar de cumplimiento de la obligación-, según el escrito de demanda y el lugar de su radicación. 3.- En ese contexto, la decisión que adoptó el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01508-00 4 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Envigado Antioquia, así como a la parte demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA3CBE76540C9F8BF644F6A93485B8A94827E7A9291F48C0D2BB0C696A8BCCE1 Documento generado en 2025-04-07