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AC2106-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

1 LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez Ponente AC2106-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02632-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO En cumplimiento de lo previsto en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso (C.G.P.), procede la Sala de Conjueces —previamente integrada mediante sorteo el 28 de enero de 2026— a resolver sobre los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dentro del recurso extraordinario de REVISIÓN interpuesto por FERNANDO AUGUSTO BARRERA PRIETO.

Dicho recurso se dirige contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por Jacqueline Guerrero Prada contra el recurrente, bajo la radicación 2589940030012015-0012801 del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Zipaquirá. 2 II.

LOS IMPEDIMENTOS Los magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA (auto del 3 de julio de 2025), MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (auto del 11 de agosto de 2025), FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (auto del 25 de agosto de 2025), OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (auto del 4 de noviembre de 2025) y FRANCISCO TERNERA BARRIOS (auto del 16 de diciembre de 2025) manifestaron su voluntad de separarse del conocimiento del asunto.

Los citados funcionarios coinciden en que se configura la causal prevista en el artículo 141, numeral 2° del C.G.P., bajo los siguientes argumentos: • Participación previa: todos integraron la Sala de Decisión que discutió y aprobó la sentencia de tutela STC932-2025 del 5 de febrero de 2025. • Conexidad del asunto: en dicha acción constitucional se examinó la misma providencia que hoy es objeto de revisión (sentencia del 12 de agosto de 2024). • Compromiso intelectual: en el fallo de tutela, la Sala analizó de fondo la razonabilidad de la decisión cuestionada, particularmente en lo relativo a la validez de una resolución de la Fiscalía que anuló anotaciones registrales, tema que constituye el núcleo de la demanda de revisión. CONSIDERACIONES 1.- La figura del “impedimento”, hermanada con la “recusación”, tiene profundas raíces en la historia del derecho en la casi totalidad de los ordenamientos jurídicos y en nuestro caso se remontan al derecho romano, en donde ya existían 3 mecanismos que contemplaban la posibilidad de apartar a los jueces de los casos en que pudieran presentar prejuicios o un conflicto de interés. En el ordenamiento procesal colombiano esta institución ha sido establecida siguiendo enconados principios del derecho procesal con raigambre constitucional y las disposiciones que la regulan propenden por clausurar cualquier hendija por donde pueda colarse el menor asomo de duda sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la solución del asunto puesto a su consideración. Además, le permite al juez o magistrado la tranquilidad de poder apartarse del caso, evitando conflictos éticos internos. Por lo anterior, en los códigos de procedimiento se indican situaciones concretas en cuya presencia el juez está llamado a separarse del trámite de un asunto mediante la figura del “impedimento” y, para dar mayor respaldo a esta garantía, autoriza a las partes para “recusar” al funcionario cuando este por su propia iniciativa no lo haga. 2.- En tratándose de la demanda con que se promueve el recurso extraordinario de revisión, el código general del proceso es la normativa que gobierna el régimen de los impedimentos, previendo el Artículo 141, Numeral 2° que constituye causal de impedimento: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 3.

La causal segunda del artículo 141 del C.G.P. Esta norma señala como motivo de recusación o impedimento el "haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior". Si bien la acción de tutela no es 4 formalmente una instancia del proceso, la jurisprudencia de esta corporación en varias providencias que, sobra repetirlas aquí por haber sido citadas en los autos de declaración de impedimentos, ha precisado que estos procedente cuando: • Existe un vínculo inexorable o conexidad necesaria entre lo decidido en tutela y lo planteado en revisión. • La resolución del amparo implicó un compromiso intelectual o un prejuzgamiento sobre el asunto de fondo. 4.

Caso concreto. En el asunto que se trae a consideración de la Sala de Conjueces, se ha verificado como los magistrados que han manifestado su deseo de apartarse del caso, ya emitieron un juicio de valor sobre la controversia en sede de tutela. En la providencia STC932-2025, la Sala concluyó que el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca no era arbitrario ni constituía una "vía de hecho".

Dado que el recurrente en revisión cuestiona precisamente la legalidad de las pruebas y la motivación de esa misma sentencia, existe un prejuzgamiento evidente, y solo por no existir un ajuste exacto entre la causal invocada y el caso concreto, la aplicación exegética de la norma vulneraría las garantías de imparcialidad a las que tiene derecho el revisionista, incluso con la posibilidad de recusar a los magistrados a pesar de la manifestación de impedimento, todo en detrimento de la transparencia de la administración de justicia y de los principios de celeridad y economía procesal.

De igual forma, los magistrados que participaron en la decisión reseñada quedan sometidos a una incómoda posición ética en caso de continuar vinculados a la resolución del recurso extraordinario. 5 Por lo anterior, sin necesidad de mayores lucubraciones, se advierte que asiste la razón a los magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ], FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, que expresaron sus impedimentos y fuerza entonces aceptarlos, en pro de dar a las partes total garantía de imparcialidad e independencia en el trámite de la demanda de revisión que por competencia ha llegado al conocimiento de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Con respecto al Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, por sustracción de materia y habida cuenta de que ha finalizado su período constitucional, se omitirá pronunciamiento alguno sobre su impedimento.

Sirva lo dicho en anterioridad, para que la Sala de Conjueces adopte la siguiente, DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR separados del conocimiento del presente recurso extraordinario de REVISIÓN con radicación 11001-02-03-000-2025-02632-00, a los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, por hallarse incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Omitir pronunciamiento frente al impedimento manifestado por el Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, conforme se expuso en la parte motiva. 6 TERCERO: En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho del magistrado o magistrada a quien de acuerdo con el reglamento le corresponde seguir tramitando la actuación, por no concurrir en él o ella la causal de impedimento.

Notifíquese y cúmplase, LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez Ponente ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez