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AC2106-2025 [2025-01431-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

AC2106-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01431-00 Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, Santander. I.

ANTECEDENTES 1.- RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, presentó demanda en la que solicitó ordenar la aprehensión y entrega del vehículo de placa «(…)-182» de propiedad de la señora Lizeth Echeverri Camacho, en virtud del contrato de garantía mobiliaria que suscribió para garantizar el pago de obligaciones dinerarias. En cuanto a la competencia territorial, indicó que correspondía a los jueces de Bogotá, toda vez que, conforme al auto AC3928-2021 de esta Corporación, se puede instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial, por tratarse de un bien mueble «sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional».

En particular, sostuvo que la razón para promover la acción en esta ciudad, es porque aquí se encuentra registrado el vehículo. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01431-00 2 2.- El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, que, en auto de 30 de enero de 2025 rechazó la demanda. Argumentó que, como se está ejercitando el derecho real de prenda, debe aplicarse lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso; por ende, al examinar la documental militante del plenario, advirtió que en la cláusula cuarta del contrato de prenda se pactó que el lugar de ubicación del inmueble sería Bucaramanga. 3.- Por su parte, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, en providencia del pasado 13 de marzo, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto negativo.

Explicó que, fue voluntad de la parte actora radicar la demanda en Bogotá, al tratarse de un bien que no tiene ninguna limitación para su libre locomoción en el territorio nacional. II.- CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

En lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del artículo 28, ejusdem, establece una «competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01431-00 3 2.- Cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria, cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde se halla el bien (CSJ, AC5251-2024).

Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, según lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013, que regulan lo concerniente a la ejecución de las garantías mobiliarias, por versar sobre bienes que aseguran la satisfacción de obligaciones pecuniarias.

Así, por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en CSJ, AC747-2018. reiterado entre otros en CSJ, AC2218-2019, se indicó: (…) queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso.

En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».

En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación». Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01431-00 4 Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega, como la que dio origen a este trámite, en CSJ, AC2218-2019 se explicó: (…) en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el canon 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado.

En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, puesto que, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (CSJ.

AC5251-2024). 3.- Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»1; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado 1 https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3n Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01431-00 5 de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador, como destinatario de sus aspiraciones, pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico.

Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el interesado en dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo, ni siquiera cuando aduce que su «solicitud abarca la extensión del territorio nacional de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial; es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y, por lo mismo, de obligatorio cumplimiento.

Es más, acoger ese entendimiento significaría reconocerle a una expresión de ese talante, que por su vaguedad e imprecisión conlleva una total indeterminación de los elementos que definen el factor de competencia territorial, una especie de alcance de «domicilio contractual para efectos judiciales», el cual, al tenor del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, in fine, debe tenerse por no escrita.

Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese contenido, el contratante predisponente esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01431-00 6 estrictamente legal, y tratándose de la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableció los distintos foros plasmados en el artículo 28 del Código General del Proceso, norma que en ninguno de sus apartados y para ningún efecto, prevé la posibilidad de accionar en cualquier circunscripción del territorio nacional a elección del convocante.

Por lo tanto, la opción así concebida queda por fuera de cualquier posibilidad de aplicación, dado que el mismo artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de aprehensión y entrega se presente ante la «autoridad jurisdiccional competente», y como esa normativa no regula lo relativo a la competencia territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las reglas generales pertinentes del Código General del Proceso, tal como este despacho lo ha explicado en sus recientes pronunciamientos (CSJ.

AC3850- 2023, AC564-2024, AC1184-2024, AC1187-2024 y AC2162- 2024). 4.- En el sub judice, RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento indicó en el escrito inicial que «el factor territorial sobre la competencia de la presente solicitud abarca la extensión del territorio nacional de la República de Colombia» y omitió señalar el lugar de ubicación del vehículo.

En este punto, se advierte que no resultaba suficiente que la parte actora hubiera manifestado en el acápite denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», que radicó la demanda en Bogotá por corresponder a la localidad en que se registró Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01431-00 7 el automotor, ya que, en últimas, tampoco manifestó con claridad que allí se encuentra.

De otro lado, aunque el juez de Bogotá indicó que en la cláusula cuarta del contrato de prenda se pactó que en Bucaramanga se ubicaría el rodante, lo cierto es que al examinar tal documento no se reportó esa información. Nótese que en dicho clausulado se dijo: «CUARTA- UBICACIÓN: El(los) vehículo(s) descrito(s) en la cláusula primera y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria, permanecerá(n) en la ciudad y dirección atrás indicados».

En ese orden, al verificar la información suministrada en la parte superior de ese contrato, se observa que la casilla atinente a la ciudad y dirección de la «Ubicación del bien(es) objeto de garantía» se dejó en blanco. 5.- Por lo anterior, el juzgado al que se realizó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que la parte actora ofreciera los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).

En esas condiciones, se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a los juzgados de Bucaramanga, ya que, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, la regla de competencia se define de acuerdo con el lugar de ubicación del bien; por lo tanto, esta es la información que requiere el juez que conoció inicialmente del asunto, como insumo para determinar con certeza la Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01431-00 8 competencia, por lo que, haciendo uso de sus facultades, debe indagar al demandante acerca de la ubicación del automotor, con el objetivo de que exprese con claridad el lugar o, en su defecto, si definitivamente lo desconoce. 6.- Así las cosas, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Bogotá, para que adopte las medidas que estime pertinentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta determinación al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FEF16B0C371F09E78D0980E7B03914556965E2EA8E934F26A79A33E64BCBCD11 Documento generado en 2025-04-07