Micelio
AC2104-2026 [2026-01274-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

AC2104-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01274-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) y Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Susana Rojas Castro.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «Juez Promiscuo Municipal de Campoalegre-Huila (Reparto) », la parte actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en los pagarés números 039146110000465, 4866470214609794 y 039146100006682. Indicó que la competencia por el factor territorial concierne a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes (…).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 6B74B6047369C1125FBB6CFF7DD9EC717116CEBDD9A4F4CF9ED53450572BA1D9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01274-00 2 2.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre resolvió rechazar el asunto y remitirlo a sus pares de Bogotá -con auto del 9 de julio de 2025-. Sostuvo que (…) atendiendo lo señalado en el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P. que señala que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» -subrayas y negrillas propias-, fuero que como su texto señala, es privativo, y que además conforme lo señala el artículo 29 ejusdem, es prevalente por obedecer a la calidad de las partes, por tanto, considera este funcionario judicial que el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, domicilio principal de la entidad ejecutante.

La anterior posición encuentra respaldo en las providencias AC191-2023 de 6 de febrero de 2023 M.P. Francisco Ternera Barrios, y en la AC3745-2023 de 13 de diciembre de 2023 M.P. Hilda González Neira, en las cuales dichos Magistrados consideraron que debe ser el domicilio de la entidad pública el factor de competencia prevalente en casos como el presente, en los cuales la entidad demandante es una entidad descentralizada por servicios, en virtud del mencionado numeral 10° del artículo 28 del C.G.P., en cuanto a que en asuntos como el presente, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de éstas, de conformidad con el numeral 5°del artículo 28 del C.G.P., posición de la cual respetuosamente este juzgador se aparta por compartir la posición según la cual no es factible dar aplicación analógica a la referida disposición “porque el legislador fijó literalmente el extremo litigioso que torna aplicable tal regla al señalar que se impone en «los procesos contra una persona jurídica» y aquella cuenta con sucursales o agencias.

La resaltada expresión, en su sentido natural y obvio, refiere a los casos en que la persona jurídica sea demandada y no cuando ella es la convocante del pleito… 6.2.- Memórese que con arreglo al artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; además, el mandato 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 6B74B6047369C1125FBB6CFF7DD9EC717116CEBDD9A4F4CF9ED53450572BA1D9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01274-00 3 3.

Una vez enviado y asignado el litigio, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con providencia del 29 de enero de 2026- rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Por ello, con sustento en el numeral 5° del artículo 28 citado y en CSJ AC1421-2024, concluyó que (…) la competencia de la acción en ciernes está legalmente atribuida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre - Huila, dado que dicha autoridad jurisdiccional se ubica en el municipio donde se encuentra la sucursal que se encuentra involucrada en el adelantamiento del producto financiero que dio origen al pagaré base de esta ejecución. II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 6B74B6047369C1125FBB6CFF7DD9EC717116CEBDD9A4F4CF9ED53450572BA1D9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01274-00 4 puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 6B74B6047369C1125FBB6CFF7DD9EC717116CEBDD9A4F4CF9ED53450572BA1D9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01274-00 5 con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…) Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas. 4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 6B74B6047369C1125FBB6CFF7DD9EC717116CEBDD9A4F4CF9ED53450572BA1D9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01274-00 6 a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Campoalegre, donde se suscribieron los pagarés números 039146110000465, 4866470214609794 y 039146100006682, los cuales constituyen la base de la ejecución, y donde se debía honrar las promesas que contienen, tal y como quedó consignado en cada documento: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Campoalegre».

Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal. 4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina de la entidad pública permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario.

Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha dicho: (…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 6B74B6047369C1125FBB6CFF7DD9EC717116CEBDD9A4F4CF9ED53450572BA1D9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01274-00 7 comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa».1 4.2.

Por otra parte, los precedentes citados por el juzgado de Campoalegre corresponden a la postura insular de un Despacho de esta Sala, pues de manera consistente los demás han sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma2. 4.3. Aduce dicha autoridad municipal que el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso solo es pertinente cuando se trata de una sociedad demandada, porque su texto es claro y no puede desatenderse so pretexto de consultar su espíritu.

Sin embargo, es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos», lo previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal se encuentra en el extremo activo.

Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto que la asignación no está creando ad hoc autoridades o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las 1 CSJ AC8359-2025 2 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 6B74B6047369C1125FBB6CFF7DD9EC717116CEBDD9A4F4CF9ED53450572BA1D9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01274-00 8 personas jurídicas que cuentan con sucursal o agencia vinculada al caso debatido.

Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5 del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco constitucional y legal, en tanto hace efectivos los principios procesales sin alterar las competencias que el legislador ha reglamentado. 5.

Por consiguiente, se remitirá el asunto al estrado judicial con sede en Campoalegre, para que avoque su conocimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) y Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 6B74B6047369C1125FBB6CFF7DD9EC717116CEBDD9A4F4CF9ED53450572BA1D9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01274-00 9 TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 6B74B6047369C1125FBB6CFF7DD9EC717116CEBDD9A4F4CF9ED53450572BA1D9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999