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AC2104-2025 [2025-01125-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2104-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01125-00 Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda.

ANTECEDENTES 1.- Cooperativa Multiactiva para Educadores – Coomeducar presentó demanda ejecutiva contra Rosa María Tovar Diaz, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré electrónico presentado para el cobro. En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de Sincelejo, «en consideración al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación (…)». 2.- El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, declaró su falta de Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01125-00 2 competencia en atención al factor territorial, argumentando que, de un lado, al seguir la regla general consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto debería ser conocido por los jueces de Los Palmitos, Sucre, y del otro, como en el título-valor no se fijó expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación, tendría que temerse en cuenta el del lugar de domicilio de la sociedad acreedora; es decir, Pereira. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, el cual, por razones de distribución territorial ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso remitirlo a los jueces civiles municipales de la ciudad. 4.- Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo, arguyendo que, ante la falta de claridad del pagaré, el primer despacho debió esclarecer el asunto o, por lo menos, respetar el lugar escogido por la parte acreedora.

CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición legal se sigue que la relación jurídica-obligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01125-00 3 del título-valor; de no ser así, sería imposible su circulación como documento de contenido crediticio.

Con todo, debe repararse en que los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste «la mención del derecho que en el título se incorpora», y «la firma de quién lo crea»; es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, y la firma que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.

De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de tales instrumentos cambiarios, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas, que permiten caracterizar plenamente la obligación que incorpora el documento, superando cualquier vacío. En punto al lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del Código de Comercio prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento ( ) lo será el del domicilio del creador del título ( )».

En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse que el tema quedó ayuno de ordenación; tampoco sería viable Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01125-00 4 escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. 2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

La parte demandante, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», siendo del caso reseñar que, tal como lo refirieron los funcionarios a quienes se asignó la causa, en el pagaré desmaterializado no se estipuló con claridad el lugar en que debiera efectuarse el pago.

Sin embargo, se reitera, ese silencio no se traduce en ausencia de regulación –ni mucho menos abre paso al análisis de evidencias distintas al propio título-valor–. La legislación comercial tiene una solución clara para estos eventos: hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, tratándose de un pagaré, le corresponde al otorgante.

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01125-00 5 Así las cosas, comoquiera que en el encabezado de la demanda se indicó que el domicilio de la señora Rosa María Tovar Díaz se encuentra en Sincelejo, el asunto deberá seguirse en esa localidad, en la medida en que la citada deudora fue la creadora del título-valor. 3.- No sobra advertir que, en este caso, el domicilio de la deudora (Sincelejo), no corresponde al lugar en que recibirá notificaciones (Los Palmitos), evento en el cual, para efectos de la atribución de la competencia se toma el primero, pues así lo contempla expresamente el artículo 621 del Código de Comercio: «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)».

En este punto se recuerda que la figura del «domicilio» no puede confundirse con el «lugar de notificación», ya que tal distinción ha sido clarificada por esta Corporación: para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.

(CSJ. AC2441-2016, recientemente en AC2605-2023). 4.- En ese contexto, la determinación que adoptó la funcionaria a la que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01125-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, Sucre, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese esta providencia al otro despacho involucrado y a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46FEB36B0E3B0B5E4B0DB22CAFEBC9322D10CB4486F2A3111915BA9146F1F42F Documento generado en 2025-04-07