AC2103-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01492-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa de Asistencia Jurídica Integral-Coopjurídica de Colombia contra Dionicio González Campo.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó. En el respectivo acápite indicó que atribuía la competencia por el factor territorial a ese juzgador «…conforme al artículo 28, numeral 1 del CGP, por cuanto el demandado tiene su domicilio en esta jurisdicción».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: A37DA0D1DDE7B2611B3E37F827856F92FB67446C99D5FCCFEE98507248E5005D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01492-00 2 2.
Repartido el libelo, el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, –con auto del 29 de agosto de 2025- resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de Barranquilla. Sostuvo que Verificado el estudio correspondiente en el caso que nos ocupa, se tiene que el lugar de cumplimiento de las obligaciones según da cuenta la estipulación contenida en el pagaré aportado como documento base de la presente acción, es en Barranquilla, luego entonces se advierte de esta manera la falta de competencia de este Despacho para conocer de la demanda. 3.
Reasignadas las diligencias, el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con proveído del 2 de marzo de 2026- manifestó que no le correspondía conocerlas y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En el caso objeto de estudio, se tiene que efectivamente en el titulo valor aportado aparece registrado como lugar de cumplimiento la ciudad de Barranquilla, pero la demanda fue presentada y dirigida hacia el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en turno, y la competencia fue determinada por el domicilio del demandado, el cual radica en dicha jurisdicción. En ese orden de ideas, considera este Juzgado que de acuerdo a la normatividad relativa a la competencia territorial antes transcrita, la competencia se encuentra determinada en primera medida por el lugar del domicilio del demandado (numeral 1), pero también por el lugar donde debe hacerse efectivo el cumplimiento de la obligación (numeral 3), permitiéndole al actor escoger entre ambos lugares, siendo para esta agencia judicial totalmente válida la escogencia realizada por la parte demandante al radicar la demanda en ante el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en turno, no siendo de recibo los argumentos planteados por aquel Juzgado al indicar que la competencia radica en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, ya que se ve truncada la libertad de elección concedida por el legislador al actor.
II. CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: A37DA0D1DDE7B2611B3E37F827856F92FB67446C99D5FCCFEE98507248E5005D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01492-00 3 1.
Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Bogotá y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º ejusdem, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios que tengan como base títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado, y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado.
De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: A37DA0D1DDE7B2611B3E37F827856F92FB67446C99D5FCCFEE98507248E5005D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01492-00 4 concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023;
CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC3111-2024). 3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se evidencia que la entidad financiera demandante presentó el escrito genitor ante el «Juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá D.C. (REPARTO)», y en el acápite de competencia justificó esa selección con apoyo en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del proceso «por cuanto el demandado tiene su domicilio en esta jurisdicción».
En tal medida, no hay duda que al fallador de Bogotá correspondía asumir el conocimiento del asunto, pues la atribución que la demandante le hizo está fundada en la ley, en su facultad de elegir entre los criterios que la misma le proporciona y en la situación concreta de ser el demandado vecino de esta ciudad, conforme lo informó. Ante tan clara manifestación, no se encuentra razón alguna para que al margen de ella y con base en un fuero que la parte actora no eligió, el fallador de Bogotá se desprendiera del asunto. 4.
Por tanto, se devolverán las diligencias al sentenciador a quien inicialmente se le asignaron para que asuma la competencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: A37DA0D1DDE7B2611B3E37F827856F92FB67446C99D5FCCFEE98507248E5005D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01492-00 5 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer del proceso.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: A37DA0D1DDE7B2611B3E37F827856F92FB67446C99D5FCCFEE98507248E5005D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999