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AC2103-2022 [2022-01498-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999

AC2103-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01498-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo) y la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles, para conocer de la acción de exclusión de socios promovida por la Sociedad de Mineros de la Esmeralda Ltda. de Iza contra Fabio Humberto Cuta Oyola y José del Carmen Gonzales Rodríguez, si no fuera por las siguientes razones: 1.

Precísase que la Corte carece de facultad para dirimir este conflicto de competencia, por cuanto dicha colisión involucra una autoridad judicial permanente y una administrativa que excepcionalmente ejerce funciones jurisdiccionales, ambas con jurisdicción en el mismo circuito judicial, para cuya solución existen reglas especiales. Lo anterior por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso rechazó el libelo tras estimar que se enmarca en la preceptiva del literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, la cual asigna el conocimiento de la acción Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01498-00 2 a la Superintendencia de Sociedades, sin que pueda aplicarse la regla contenida en el numeral 8 del artículo 20 de la misma obra, por no corresponder a una impugnación de actos societarios.

A su vez, la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades estimó que, para ejercer funciones jurisdiccionales, su competencia es a prevención, lo cual traduce que suple, por voluntad de las partes, al juzgador ordinario, de donde el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso sí es competente para conocer de la demanda, en razón de la escogencia que realizó la sociedad demandante.

En efecto, de conformidad con el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». En este caso se ha instado a esta Corte, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo Sala Única, para pronunciarse sobre el conflicto originado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo) y la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles, entendida como la autoridad que desplazó al juez de categoría circuito de aquella localidad, como consecuencia de su conocimiento a «prevención» (parágrafo 1°, artículo 24 del Código Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01498-00 3 General del Proceso; adicional a esto, el factor cuantía anduvo pacífico en esa discusión. Así las cosas y como quiera que la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del país, por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio nacional, colígese que para el caso de autos sus decisiones surten efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría, de donde la colisión debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, quien en inicio descartara sus atribuciones para resolver el conflicto de competencia, pero a quien se remitirán las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.

Por último, no es de recibo la tesis del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, según la cual la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles ejerce funciones exclusivamente en Bogotá, de donde su único superior funcional es la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, conforme al numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso.

Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01498-00 4 localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada positivamente, de allí debe concluirse que, aun cuando la memorada Delegatura está ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquier circunscripción territorial del país. En este orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo 31 de la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de hecho disímil, como es que la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede principal y sedes regionales para este propósito; mas no para cuando carece de éstas.

Por supuesto que si la intención del precepto hubiera sido asignar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el conocimiento en segunda instancia de todos los asuntos conocidos por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en esos términos expresamente hubiera quedado redactado. Sin embargo, nótese como el numeral 2° del artículo 31, por su redacción abierta, permite evocar a cualquier tribunal superior del país, lo cual desdice de la tesis de la colegiatura en cita.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01498-00 5 En suma, el numeral referido a espacio debe aplicarse partiendo de que la autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales tiene sede principal y sedes regionales, pero ante la inexistencia de éstas corresponderá el conocimiento del asunto en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial con jurisdicción en el mismo circuito judicial desplazado por tal Superintendencia, según los hechos determinantes de cada litigio.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para dirimir el conflicto suscitado es el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al estrado judicial involucrado en el conflicto y a la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles, para lo cual se les remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8B73A9ABCAEE454B82C2E072E9DC41D1868B62C856266D2E24CA3AB29F6B70D1 Documento generado en 2022-05-24