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AC2101-2026 [2026-01244-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2101-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01244-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia) y Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso verbal de declaración de pertenencia promovido por Mariela Bedoya Agudelo, Edgar Albeiro, María Eugenia, Lina Marcela, Diana Yamile y Jorge Armando Marín Bedoya contra los herederos de Manuel Ángel Marín Hernández, Doris Marín, Martha Nubia Cuartas Lopera, Lisa María Henao Arroyave, Lina María Osorio Vallejo y Personas Indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras pretensiones, que declare que adquirió por prescripción un inmueble situado en ese municipio. Solicitó integrar el contradictorio con Empresas Públicas de Medellín (EPM), con el fin de que confirme que la franja de terreno que la entidad adquirió mediante la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 1AE34880E0B7F1524AD7828DE87041C29A4CCF9B96DD659CBC2295B8D1379ED4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01244-00 2 escritura pública No. 514 del 4 de diciembre de 1975 de la Notaría de El Peñol no está dentro de los linderos del bien pretendido. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol -con auto del 25 de noviembre de 2025- la rechazó por competencia y remitió a sus pares de Medellín. Sostuvo que En el caso concreto, encuentra esta Judicatura que se tiene pretensión en contra de la Entidad Pública, al ser llamado en el extremo pasivo, y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal.

De acuerdo a la certificación de su existencia y representación legal (…). A este tenor, la entidad demandada cumple con las condiciones previstas en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, previamente citado (…) En el presente caso, es prevalente la competencia del Juez donde se ubica la entidad. Por consiguiente, es competente, según la norma procesal (…). 3.

Reasignado el asunto, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con proveído del 23 de febrero de 2026- también rehusó conocerlo y promovió el conflicto que se examina. Señaló que: (…) según la información contenida en el escrito de la demanda la entidad Empresas Públicas de Medellín – EPM no se encuentra integrada en el extremo pasivo, como erradamente lo sostiene el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, no siendo aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Estatuto Procesal, toda vez que no se está vinculando a la mencionada entidad en el presente proceso.

(…) la parte actora en el acápite de “Citación y Emplazamiento” solicita: “ORDENAR LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO CON EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN (EPM), ordenando la citación del ALCALDE DEL ALCALDE DE MEDELLÍN o quien haga sus veces al momento de la notificación de la admisión de la demanda, para que de considerarlo necesario manifieste si considera que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 1AE34880E0B7F1524AD7828DE87041C29A4CCF9B96DD659CBC2295B8D1379ED4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01244-00 3 dentro de la demanda y los linderos específicos del lote a usucapir se incluyó o no el lote de terreno o franja de terreno adquirida por EPM (…) Lo anterior, pone en evidencia un posible listisconsorte facultativo y no un demandado; máxime si se tiene en cuenta que conforme al certificado de tradición y libertad por dicha venta a EPM se segregó una matrícula inmobiliaria nueva que no es objeto de la demanda y es por esta razón que solo se solicita la integración en caso de ser necesario sin proponerse pretensión alguna en contra de Empresas Públicas de Medellín, pues en el en el Certificado de Libertad y Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla del bien objeto de usucapión, dicha entidad no registra como propietaria del inmueble.

Ahora, si el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol presentaba dudas sobre el extremo pasivo, debió inadmitir la demanda y no rechazarla prematuramente. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgados de distintos distritos judiciales -Antioquia y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 1AE34880E0B7F1524AD7828DE87041C29A4CCF9B96DD659CBC2295B8D1379ED4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01244-00 4 manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, en los procesos de declaración de pertenencia, conforme al numeral 7º ibidem «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes». 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, pronto se advierte que la competencia para conocer el litigio de pertenencia recae en el juzgador de El Peñol al que inicialmente se le repartió, toda vez que no hay duda que allí se encuentra situado el bien pretendido. 4.1. No entra en juego la naturaleza jurídica de Empresas Públicas de Medellín -EPM-.

Por ende, el numeral 10 del artículo 28 ídem no era aplicable. Ciertamente, la solicitud contenida en el acápite de citaciones se hizo con fundamento en el artículo 375 ejusdem y tiene como única finalidad obtener pronunciamiento sobre si la franja que el organismo estatal adquirió en 1975 está o no dentro de los linderos del predio reclamado por usucapión, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de la misma.

Esta petición se enmarca dentro de la figura de citación a un tercero con interés jurídico, toda vez que la condición Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 1AE34880E0B7F1524AD7828DE87041C29A4CCF9B96DD659CBC2295B8D1379ED4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01244-00 5 de demandado no deriva de su mera mención o solicitud de llamamiento, sino de que efectivamente se formulen pretensiones en su contra, lo que no sucedió en el sub lite.

Al respecto, a tono con la ley, la Corte ha dicho que la declaración de pertenencia solo debe dirigirse contra quienes figuran como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, al paso que otras personas, como acreedores hipotecarios o entidades públicas mencionadas por razones legales, registrales o administrativas, solo son llamadas en calidad de citados o intervinientes para fines de oponibilidad y eficacia del fallo, mas no para conformar el extremo pasivo.

En tal sentido, en CSJ AC3246-2019, expuso que el llamamiento previsto en el artículo 375 del estatuto procesal no convierte al citado en demandado. Se dijo en esa ocasión que: Se desprende de lo anterior, que en el juicio de pertenencia deben ser parte como demandadas, las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, y las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, esto último, con el propósito de garantizar los efectos erga omnes del eventual fallo que acoja las súplicas de usucapión. Ahora bien, ese precepto indica que al juicio de pertenencia deben ser citados, no ya como partes sino como intervinientes, el acreedor hipotecario o prendario y las referidas entidades, para que, de considerarlo ellos pertinente, intervengan en defensa de sus intereses y hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el marco de sus competencias, respectivamente. 4.2.

Así las cosas, al no estar demandada la entidad pública, no es pertinente la aplicación del fuero subjetivo especial previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, rigiendo en todo su rigor el numeral 7 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 1AE34880E0B7F1524AD7828DE87041C29A4CCF9B96DD659CBC2295B8D1379ED4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01244-00 6 ídem, acorde con el cual, en los procesos de pertenencia, la competencia privativa recae en el juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. 5.

En consecuencia, la competencia para conocer del pleito se radica en el juzgado de El Peñol. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 1AE34880E0B7F1524AD7828DE87041C29A4CCF9B96DD659CBC2295B8D1379ED4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999