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AC2100-2026 [2026-01145-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2100-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01145-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Civil Municipal de Sevilla (Valle) y Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Ana Lorena Alarcón Lenis y Luz Marina Lenis de Alarcón contra Compañía Mundial de Seguros S.A. y Empresa de Transporte Cootransbol Ltda. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL ORALIDAD (REPARTO) Sevilla-Valle», la parte actora pidió declarar que la Cooperativa Cootransbol Ltda., como afiliadora y explotadora del vehículo de servicio público involucrado, así como la Compañía Mundial de Seguros S.A., en calidad de tercero civil, son responsables de los daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2024 en el municipio de Barbosa.

En consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios. 2. Repartido el escrito, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla -con auto del 2 de octubre de 2025- resolvió Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 390B7A1E4D3A8A1280E85C4E53D167B2C171F5293009B43C5541FBCBAA1E7BBE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01145-00 2 rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de Barbosa.

Expuso que: Respecto del factor general de competencia, (domicilio del demandado) conforme la norma citada en precedencia se tiene que, tanto en la demanda, como en el acápite de notificaciones, se menciona que, conforme el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada COMPAÑÍA MUNDAL DE SEGUROS, identificada con NIT. 860.037.013-6, dicha entidad tiene su domicilio principal en Bogotá D.C, por otra parte, la entidad codemandada Empresa de Transporte COOTRANSBOL identificada con NIT. 800174156-9, cuenta con su domicilio principal en Sogamoso – Boyacá; por lo que, en consecuencia, seria a prevención el Juez civil municipal que tenga jurisdicción en cualesquiera de dichas territorialidades.

Aunado a lo anterior, del escrito de demanda, y sus anexos, se observa que respecto del lugar donde sucedieron los hechos motivantes de esta acción se narra los mismos tuvieron lugar en la jurisdicción del municipio de Barbosa – Santander. (…) no cabe entonces duda que el presente proceso de responsabilidad civil extracontractual, con base en la cuantía, corresponde su conocimiento a un Juzgado de categoría Municipal en primera instancia; una vez determinado esto, se hace importante traer a colación la intención del proponente de este trámite, el cual es bien sabido que cuenta con competencia a elección (domicilio del demandado, o lugar donde ocurrió el hecho), sin embargo, no se puede dilucidar en el libelo introductorio, la aparente intención del histrión activo (…).

Conforme lo anterior se tiene que en cuanto el juzgador que califica la demanda se percate sobre su falta de jurisdicción o competencia, deberá ordenar el rechazo de la demanda y remitirse a la agencia jurisdiccional que se considere pertinente, siendo esta remisión por parte de este despacho avalada y autorizada por la norma anteriormente transcrita; así las cosas, teniéndose que conforme el criterio general de competencia, (domicilio del demandado), se encuentra concurrencia entre los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C y Sogamoso – Santander, y respecto de la competencia a prevención, concurre competencia en el lugar donde sucedió el hecho esto es, el municipio de Barbosa – Santander.

En ese orden de ideas, se decantará este juzgador de remitir las presentes diligencias a esta última municipalidad mencionada conforme el numeral 6° del artículo 28 del Código General Del Proceso. 3. Asignadas las diligencias, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa -con auto del 9 de febrero de 2026- también rehusó conocerlas y planteó el conflicto que se resuelve.

Estimó que: A pesar de lo considerado por el Juez Municipal de Sevilla -Valle del Cauca, y la misma remisión del expediente, este despacho Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 390B7A1E4D3A8A1280E85C4E53D167B2C171F5293009B43C5541FBCBAA1E7BBE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01145-00 3 considera pertinente declarar el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a fin de que la autoridad superior competente, dirima la situación que se presenta, bajo el entendido que las diligencias deben tramitarse ante los Juzgados Civiles Municipal de la ciudad de Bogotá, lugar del domicilio principal de la demandada -COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., y no a este despacho, por no ser la intención inicial de la parte demandante.

(…) En el presente asunto, tanto en las pretensiones contenidas en la demanda, como aquéllas anotadas en el escrito solicitante de la conciliación extrajudicial, obrante en el cdn ppal, fls 274-281, señalan, con claridad absoluta, la intención de que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., identificada con NIT. 860.037.013- 6, a través de su Representante Legal, sea DECLARADA como TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a las demandantes.

II. CONSIDERACIONES. 1. A esta Sala corresponde resolver lo pertinente frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos originados, entre otros, en la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 390B7A1E4D3A8A1280E85C4E53D167B2C171F5293009B43C5541FBCBAA1E7BBE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01145-00 4 «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos.

Por supuesto, se destaca que es el demandante quien, dentro de las señaladas opciones, cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial». 4.

En el caso concreto, Ana Lorena Alarcón Lenis y Luz Marina Lenis de Alarcón reclamaron una declaración de responsabilidad civil extracontractual por hechos ocurridos en el municipio de Barbosa, contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Empresa de Transporte Cootransbol Ltda., las cuales se domicilian en Bogotá D.C. y Sogamoso, respectivamente.

Por tanto, las actoras tenían la opción de demandar ante los jueces de cualquiera de esos lugares. Sin embargo, sin explicar el motivo de su elección, optaron por accionar ante el fallador de Sevilla, de donde son vecinas, lo cual no corresponde a un criterio válido de asignación, pues el artículo 28-1 procedimental solo permite acudir al mismo de manera subsidiaria, a falta de domicilio o residencia de los demandados en el territorio nacional. 4.1.

Ante semejante panorama, no era dable que el Juzgado Civil Municipal de Sevilla rechazara el pleito que despunta por falta de competencia y lo remitiera a sus pares de Barbosa, porque sustituyó la voluntad de las promotoras Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 390B7A1E4D3A8A1280E85C4E53D167B2C171F5293009B43C5541FBCBAA1E7BBE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01145-00 5 por la propia, en la medida que estas no dijeron nada, y quedaba la alternativa que éstas optaran por los domicilios de las personas jurídicas convocadas. 4.2.

Lo procedente habría sido que por el mecanismo de la inadmisión de la demanda contemplado en el artículo 90 del Código General del Proceso, los funcionarios recabaran de las convocantes manifestación clara sobre el factor en que pretendían cimentar la asignación de competencia, pues no hay motivo para que no fueran ellas quienes eligieran el juez que ha de tramitar su demanda dentro de las alternativas que de acuerdo con los hechos les brinda el ordenamiento.

Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). 5.

Por tanto, como ninguna de las autoridades trabadas en el conflicto requirió a las activantes aclarar su voluntad a efecto de fijar la potestad de rituar y definir el litigio, deviene prematuro el planteamiento del conflicto. Sin embargo, como fue el sentenciador con sede en Sevilla el que de manera primigenia se le repartió el asunto, a él se devolverá el expediente para que enmiende la omisión y a partir del resultado adopte las determinaciones que estime pertinente, conforme a los parámetros dados.

III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 390B7A1E4D3A8A1280E85C4E53D167B2C171F5293009B43C5541FBCBAA1E7BBE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01145-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto es prematuro.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los juzgados involucrados.

TERCERO: Remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Sevilla. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 390B7A1E4D3A8A1280E85C4E53D167B2C171F5293009B43C5541FBCBAA1E7BBE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999