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AC2099-2026 [2025-06389-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC2099-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06389-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra José Ramiro Rojas Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SUCRE», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a esa autoridad: «lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado». 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre –con auto del 18 de marzo de 2025- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 37A86E1099314ADCE4990FD7E8E9856555B9BE377E24020801232D87C8C37E3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06389-00 2 …la entidad demandante es la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hoy BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cuyo domicilio es en la ciudad de Bogotá, conforme se señala en la demanda y siendo esta una entidad cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la competencia para conocer del presente asunto recae, en los jueces civiles Municipales de Bogotá… en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental.

En efecto, examinado el certificado de existencia y representación legal del extremo actor, se observa que su asiento principal se encuentra localizado en esta urbe, de suerte que allí debe impulsarse el cobro coercitivo 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 5 de diciembre de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: …i) la primera de esta es que el proceso ya cuenta con decisión de instancia en la que se ordena seguir adelante la ejecución, por lo que si el Juez Promiscuo Municipal Sucre- Santander-, consideraba que no era el competente para tramitar este asunto, incluso pasando por alto la anterior circunstancia, el Juzgado remitente omitió los pronunciamientos efectuados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural frente a la competencia territorial para entidades de orden publica o mixta como se trata este asunto.

Al indagar en la página web del Registro Único Empresarial y Social., se evidencia que la entidad Bancaria demandante cuenta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 37A86E1099314ADCE4990FD7E8E9856555B9BE377E24020801232D87C8C37E3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06389-00 3 con una agencia activa en el municipio de Sucre-Santander.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 37A86E1099314ADCE4990FD7E8E9856555B9BE377E24020801232D87C8C37E3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06389-00 4 judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. …Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 37A86E1099314ADCE4990FD7E8E9856555B9BE377E24020801232D87C8C37E3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06389-00 5 «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, consultada la página de la entidad1, y al ser un asunto vinculado a la agencia que tiene el Banco Agrario en Sucre (Santander), en el que, además, se pactó el cumplimiento de las obligaciones, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 1 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20sucre Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 37A86E1099314ADCE4990FD7E8E9856555B9BE377E24020801232D87C8C37E3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06389-00 6

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juez Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) es competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: 37A86E1099314ADCE4990FD7E8E9856555B9BE377E24020801232D87C8C37E3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999