AC2098-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06370-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Manizales y Dieciocho Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso de Negociación de Deudas – Insolvencia de Persona Natural No Comerciante de Dairo David Barrero Vásquez.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES» se radicó el proceso de Negociación de Deudas – Insolvencia de Persona Natural No Comerciante de Dairo David Barrero Vásquez proveniente de la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, para que conozca de las objeciones propuestas. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales -el 28 de julio de 2025- resolvió «RECHAZAR por falta de competencia para conocer sobre las objeciones presentadas» y ordenó su remisión a los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: F0DA039DC63A6ED139BD62FBEFEC84F9DF34D1B921735A57A0B5FBDDFBF76C14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06370-00 2 3.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales – con auto del 30 de septiembre de 2025- resolvió «NO DAR APERTURA al trámite a las objeciones presentadas por FINANZAUTOS SA y BANCO CAJA SOCIAL dentro del trámite de negociación de pasivos del señor DAIRO DAVID BARRERO». La rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión al Juez Civil Municipal de Cali.
Sostuvo que …en la calificación de la admisión por parte del operador de insolvencia, el funcionario se limitó a realizar un análisis de la calidad del deudor sin ofrecer pronunciamiento alguno frente su domicilio o la verificación de la existencia de Notarías habilitadas para conocer el procedimiento en la ciudad de Cali -Valle, lugar que el solicitante señala como su domicilio además del municipio de Manizales, lo que ha debido generar por lo menos un pronunciamiento por parte de la Notaría. …En efecto, de los documentos adosados al trámite se evidencia que los créditos fueron adquiridos en la ciudad de Cali, asimismo que el deudor señala tener sociedad conyugal vigente con la señora LIDY MARCELA GIL CARDONA quien según informa es propietaria y administradora del establecimiento comercial MERCAPLAZA BYM inscrito en la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali, el cual se ubica en la vivienda de su propiedad; asimismo que el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-262916 se encuentra afectada con patrimonio inembargable de familia con la señora GIL CARDONA, lo que hace presumir de forma válida que es el lugar que cohabita su núcleo familiar y según el acta aportada por el acreedor FINANZAUTOS es el domicilio en el que se desarrolla el negocio descrito; asimismo que los vehículos de propiedad del deudor prestan el servicio para una empresa denominada IMBOCAR SAS la cual se encuentra en las ciudades de Medellín, Bogotá, Cali y Barranquilla.
De otro lado, no encuentra esta juez documento alguno que acredite el domicilio del deudor en la ciudad de Manizales, más allá de sus propios dichos en el escrito introductor, aunado a que de la revisión del estado de afiliación al SGSSS se evidencia que es cotizante del servicio de salud a través de la EPS SURAMERICANA en el municipio de SANTIAGO DE CALI – VALLE. … se tiene que este despacho no encuentra conformidad y coherencia entre el escrito de solicitud de negociación de pasivos y los documentos aportados por los intervinientes a lo largo del trámite pues ellos solo conducen a mostrar que efectivamente el domicilio y el ánimo de permanencia del señor DAIRO DAVID BARRERO se establece en la ciudad de Cali. 4.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Dieciocho Civil Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: F0DA039DC63A6ED139BD62FBEFEC84F9DF34D1B921735A57A0B5FBDDFBF76C14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06370-00 3 Municipal de Cali –con proveído de 7 de noviembre de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: … el ente de conocimiento aclaró y recalcó que el domicilio del deudor es en la cuidad de Manizales, acto que fue consumado y por ejercicio fue aceptado por el deudor quien en efecto presentó su solicitud en la cuidad de Manizales ante la Notaria Cuarta del Círculo; es importante resaltar que bajo ese mismo orden, dicha entidad remitió por competencia al Juez del Circuito de tal cuidad, las objeciones propuestas para ser resueltas, oficina judicial que a su vez también por competencia relacionada a la cuantía, más no territorial, remitió al Juez Municipal de esa misma cuidad … (…) del aanálisis del caso bajo estudio, se tiene que no solo el deudor tiene su domicilio en la cuidad de Manizales, si no que la notaría donde se adelanta el procedimiento correspondiente es la Notaria Cuarta del Círculo de Manizales.
Por tanto, la competencia territorial para el conocimiento de las objeciones presentadas por los acreedores del señor DAIRO DAVID BARRERO, es en la cuidad de Manizales. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: F0DA039DC63A6ED139BD62FBEFEC84F9DF34D1B921735A57A0B5FBDDFBF76C14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06370-00 4 cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un proceso concursal y de insolvencia, el numeral 8º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del «domicilio del deudor».
Por su parte, el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025 prevé que «de las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo…» 4. En este asunto, al presentar la «solicitud de trámite de negociación de deudas» el deudor informó que tiene su domicilio «en las ciudades de Cali (V) y Manizales (C)».
De igual manera, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 2445 de 2025 el solicitante optó por radicar el trámite ante la «NOTARÍA CUARTA DE MANIZALES». Bajo ese panorama, como el deudor manifestó -bajo la gravedad del juramento- que su domicilio es también la ciudad de Manizales, es claro que corresponde a la autoridad judicial de esa ciudad conocer del asunto. 4.1.
En un caso que guarda cierta similitud con el ahora estudiado, esta Sala decantó: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: F0DA039DC63A6ED139BD62FBEFEC84F9DF34D1B921735A57A0B5FBDDFBF76C14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06370-00 5 Es claro que, en este asunto, el trámite de negociación de deudas fue adelantado por un centro de conciliaciones ubicado en Cali, por ese motivo, el estudio y decisión de las objeciones pendientes son de competencia del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, lo cual se ajusta a la regla especial citada en el párrafo que antecede.
Lo anotado, comoquiera que este es un conflicto negativo de competencia suscitado entre autoridades jurisdiccionales, por tanto, la definición de la competencia territorial únicamente comprende el aludido artículo 534, mas no el 533, de atender que esta última norma citada se refiere a la competencia de las autoridades notariales que tramitan las negociaciones de deudas. 4.2.
Por lo expuesto, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, para que resuelva las objeciones pendientes en el trámite de negociación de deudas de Dairo David Barrero Vásquez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales es competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: F0DA039DC63A6ED139BD62FBEFEC84F9DF34D1B921735A57A0B5FBDDFBF76C14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06370-00 6 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: F0DA039DC63A6ED139BD62FBEFEC84F9DF34D1B921735A57A0B5FBDDFBF76C14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999