AC2096-2022 Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00966-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Juan Carlos Hincapie Gómez, a través de apoderada, respecto del proveído dictado por la Corte Superior de Nueva Jersey, División Familia, Condado de Bergen – Parte de Famila (Estados Unidos de Norteamérica) -el 20 de septiembre de 2006-, con el cual decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre María Theresa Velásquez y el aquí solicitante.
I. CONSIDERACIONES 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. En efecto, los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser 2 analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público.
Y, por otro, que la sentencia cuya homologación se pretende debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen. 2. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, refulge el incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem. Ello pues, analizada la decisión extranjera, se observa que en ella se consignó que «el demandante […] solicit[ó] y demostr[ó] una causa de acción de divorcio bajo los estatutos»1.
Así las cosas, lo resuelto por el juez foráneo, sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil, hace improcedente avalar el presente trámite de exequátur, pues, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano. Aunado a que no se evidencia relación entre la resolución foránea y la causal aducida en la demanda –relativa a la separación de cuerpos por más de años-, toda vez que, de lo adjuntado a la causa, no hay documentos que permitan verificar dicha afirmación. Al respecto, la Sala sostuvo que: 1 Folios 5 a 6 del archivo PDF «03AnexosDemanda». 3 «En virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio del artículo 154 del Código Civil patrio» (CSJ.
AC 6872 de 19 de octubre de 2017. Reiterado en AC4269-2021). 3. En suma de los reparos citados, se advierte que el extremo activo no arrimó prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera. Además, si bien en la providencia foránea se expresa «sentencia final de divorcio», ello no resulta evidencia suficiente que permita verificar su firmeza, en línea con lo señalado por la Ley y la jurisprudencia de esta Corporación2.
Así las cosas, el extremo activo también soslayó lo reglado por el numeral 3° del artículo 606 del C.G.P., lo que conlleva al rechazo de la demanda –canon 607 ibídem-. 2 Al respecto, la Sala ha precisado que «No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
(CSJ AC1956, 7 abril 2016, Rad. 2016-00644-00. Reiterada, entre otras, en CSJ AC483-2022). 4 4. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, II.
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Yuly Milena Guevara Sánchez, portadora de la T.P. 261.021 del C. S. de la J., como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado. La Secretaría devolverá a los demandantes los anexos sin necesidad de desglose. Además, dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B36B0714045575F6C8BE41277B72A6C78427B5969A5E9549BF5F1E1C1D417C8A Documento generado en 2022-05-23