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AC2095-2022 [2022-00806-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2095-2022 Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00806-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Luz Fanny Caro Pedraza, a través de apoderada, respecto del proveído dictado por el Tribunal de Trento, Sección Civil, de la República de Italia -el 19 de diciembre de 2012-, con el cual decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Rosario Di Fazio y la aquí solicitante.

I. CONSIDERACIONES 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. En efecto, los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, 2 al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público.

Y, por otro, que la sentencia cuya homologación se pretende debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen. 2. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, refulge el incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem. Ello pues, analizada la decisión extranjera1, se observa que en ella se consignó que la «separación judicial» se decretó por cuanto «en el mes de julio de 2011, el marido se transfirió a Lentini».

Así las cosas, lo resuelto por el juez foráneo, sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil, hace improcedente avalar el presente trámite de exequátur, pues, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano. Además, si bien en el escrito de demanda, la actora advierte que lo peticionado encuentra relación con el numeral 8° del canon ibídem2, ello no se observa, pues en el fallo no se estipuló el periodo de separación física de la pareja.

Y, a la luz del tiempo transcurrido entre el abandono por parte del cónyuge –julio de 2011- y la emisión de la sentencia de divorcio -19 de diciembre de 2012-, resulta un lapso de 1 Folios 11 a 18 del archivo PDF «Anexos Exequatur Sra Fanny». 2 ART. 154 […] 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 3 tiempo inferior a dos años, lo que contraviene lo dispuesto en la causal referida.

En un asunto de similares contornos, la Sala sostuvo que: «Confrontada la providencia materia de homologación con las premisas legales que regulan la institución jurídica del divorcio en nuestro país, es evidente que el motivo que dio lugar a la terminación del vínculo marital […], esto es, su separación por espacio de un año, no se enmarca en ninguna de las causales previstas por el legislador patrio para esos efectos, pues, como bien lo reconoció la libelista, el ordinal 8º del artículo 154 del Código Civil, prevé una separación de hecho por más de dos (2) años, lapso superior al tomado en consideración por el Tribunal foráneo en el pronunciamiento que nos ocupa» (se resalta - CSJ AC995-2022). 3.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.

SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Ana Isabel Ariza Ariza, portadora de la T.P. 90.909 del C. S. de la J., como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado. 4 La Secretaría devolverá a la demandante los anexos sin necesidad de desglose. Además, dejará las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 085E129C5B01C721EBCA7A81D82F3DD2E91018FE631D783CC4200558A5B6FCB6 Documento generado en 2022-05-23