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AC2092-2014 [2013-01548-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-0203-000-2013-01548-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC2092-2014 Radicación n° 11001-0203-000-2013-01548-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).- Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Tunja, adscrito al Distrito Judicial de esa misma ciudad, y Primero de Familia de Cartago, perteneciente al Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para conocer del proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por NÉSTOR MARIO LÓPEZ ARENAS contra ÉRIKA LILIANA LÓPEZ BLANCO.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor pretende que se le exonere de la cuota alimentaria a la que fue condenado en 1987 a favor de su hija ÉRIKA LILIANA LÓPEZ BLANCO, en razón a que las circunstancias que llevaron a esa decisión han cambiado, pues ella tenía 26 años de edad al momento de la presentación de la demanda y el empleo de aquél no suple todas sus necesidades. 2.

El asunto fue repartido al Juzgado Primero de Familia de Tunja, autoridad que luego de evacuadas las diligencias tendientes a la notificación del auto admisorio de la demandada, y de haber practicado un interrogatorio de parte al actor, concluyó que la accionada tiene su domicilio en Cartago, Valle, con apoyo en lo cual decidió que se había «configurado la causal de nulidad a que se refiere el numeral 8 del Art. 140 del CPC la cual se torna en insaneable por cuanto la persona indebidamente notificada no ha podido tener la oportunidad procesal de comparecer a juicio y por ende mal puede convalidar la irregularidad» (fl. 31 cd. ppal.), por lo que declaró oficiosamente la invalidez de todo lo actuado y remitió el expediente a los jueces del municipio últimamente mencionado. 3.

El Juzgado Primero de Familia de Cartago, mediante auto proferido el 13 de junio de 2013 señaló que « en la medida que el trámite ya se encontraba avanzado y el contradictorio se había trabo (sic) conforme a los parámetros señalados en la legislación procesal civil, en tales condiciones no podía el Juez Primero de Familia de Tunja sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo la demandada podía controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso » (fl. 46 cd. ppal.). 4.

Admitido el conflicto, se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. II. CONSIDERACIONES 1. El conflicto que ahora se decide se planteó entre juzgados de distintos distritos judiciales y por tal razón es la Corte Suprema de Justicia la autoridad encargada de dirimirlo según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el principio de la perpetuatio jusrisdictionis una vez que la competencia ha sido asumida por un juzgador, no variará por alteración de las circunstancias que motivaron su inicial reconocimiento, salvo causas legales. Sobre el aludido principio, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que al Juez, « en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto’. «Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio» (CSJ SC, auto de 26 Ago 2009, Rad. 2009-00516-00 citado en auto de 15 Nov 2011, Rad. 2011-02281-00). 3.

En el caso en concreto, se aprecia que la demandada a pesar de encontrarse notificada conforme las reglas procesales que regulan el acto de enteramiento de providencias judiciales, no se opuso a la competencia que asumió el juzgador, así como tampoco solicitó la anulación de lo actuado, ya que la causal invocada por el Juez Primero de Familia de Tunja consiste en una nulidad saneable, que por tal motivo debe ser alegada por quien tenga legitimidad para ello y en la oportunidad correspondiente.

En consecuencia, se concluye que el mencionado funcionario judicial actuó erradamente cuando motu proprio optó por desprenderse de la competencia que previamente había asumido, sin que existiera una causal que lo justificara, de manera que no podía legítimamente proceder a declarar de oficio una nulidad que no se le había propuesto. Por consiguiente, se definirá que es éste el Juez competente para que continúe con el conocimiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por NÉSTOR MARIO LÓPEZ ARENAS contra ÉRIKA LILIANA LÓPEZ BLANCO.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde proseguir con el conocimiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por NÉSTOR MARIO LÓPEZ ARENAS contra ÉRIKA LILIANA LÓPEZ BLANCO, al Juzgado Primero de Familia de Tunja.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Primero de Familia de Cartago. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 2