MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Magistrada Ponente AC209-2023 Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 (Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Pedro Javier Salamanca López, frente a la sentencia del 16 de junio de 2022 -corregida el 16 de agosto siguiente- proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de pertenencia que adelantó el Club División Bogotana de Futbol, Dibogotana, contra el recurrente y las demás personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los bienes inmuebles ubicados en el sector rural del municipio de Mosquera (Cundinamarca) relacionados en la Escritura Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 2 Pública 6614 del 28 de diciembre de 1989 de la Notaría 21 de Bogotá, D.C., correspondiente a los lotes 2 a 6 referidos en el citado instrumento y que se identificaban con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1188706, 50C-1188707, 50C- 1188708, 50C-1188709, 50C-1188710; que como consecuencia de lo anterior, se ordenara inscribir la sentencia en los citados folios, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro- y que se condenara al demandado al pago de las costas que se causaran. 2.
Como sustento de lo pedido, en resumen, dijo: 2.1 El club Dibogotana sostuvo la posesión real, material y efectiva de los predios objeto del proceso desde el 28 de diciembre de 1989, cuando Pedro Jacinto Salamanca, los compró en su condición de representante legal del club demandante, hasta la fecha de radicación de esta demanda, es decir, por más de 21 años, en forma permanente e ininterrumpida. 2.2.
Agregó, que a pesar de figurar como titular de dominio el demandado, los recursos que se utilizaron para la adquisición de los citados lotes fueron de la División Bogotana de Futbol y para que esta cumpliera su objeto social. 2.3. Asimismo, que desde la compra de los inmuebles, Dibogotana ejerció la posesión con ánimo de señor y dueño, Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 3 sin que esa condición le haya sido disputada por el demandado durante los últimos 21 años. 2.4.
Aseguró, que los terrenos adquiridos en el municipio de Mosquera, una vez adecuados, habilitados y demarcados como canchas de futbol, conforme a la Resolución 11 de 5 de agosto de 1995, del Comité Ejecutivo de la entidad, fueron inaugurados como Nueva Sede Deportiva de la Dibogotana el 19 de agosto de 1991, fecha desde la cual, en ese lugar, se desarrollaron distintos torneos. 3.
El Juzgado Civil del Circuito de Funza admitió la demanda el 1° de junio de 2011. (C. Principal 1, fl. 761). 4. Decretada la nulidad de lo actuado se admitió nuevamente por auto de 16 de septiembre de 2014 (fl. 1242) fue notificada a los demandados determinados e indeterminados; Pedro Javier Salamanca López formuló excepciones previas y de mérito. 5.
En desarrollo de medidas de descongestión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá avocó conocimiento y en fallo del 16 de diciembre de 2020 declaró probadas las excepciones de mérito falta de requisitos necesarios para obtener la usucapión e interrupción de la posesión formuladas por la parte demandada, en consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demanda, dispuso la terminación del proceso y condenó en costas a la parte actora.
Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 4 La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que el a quo le desconoció el tiempo de ejercicio de la posesión, amparándose erradamente en una tesis jurisprudencial que no aplicaba para los procesos de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, sino que regía en las acciones de simulación para determinar la fecha inicial, en lo pertinente a la prescripción extintiva propuesta como excepción; que el supuesto pacto de simulación no tendría legalmente como viciar una posesión que llenaba los requisitos de ley; que la posesión de Dibogotana no estuvo mediada por pacto de simulación y que las declaraciones recaudas probaron las circunstancias de acceso, inicio y término de la posesión. II.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante fallo del 16 de junio de 2022 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada; declaró que la demandante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio los predios ubicados en el municipio de Mosquera Cundinamarca, identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 50C-1188706, 50C- 1188707, 50C-1188708, 50C-1188709 y 50C-1188710, alinderados en la forma como se indicó en el fallo, ordenó inscribir la sentencia en estos, así como el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda y condenó en costas en ambas instancias a la parte convocada.
Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 5 La anterior decisión se sustentó en que no era aplicable al caso la sentencia SC21801 de 2017, puesto que no era la acción simulatoria la que se había demandado, «ni desde la doctrina que se deriva del fallo de la Corte citado resultaba válido afirmar que el acto de rebeldía de la empresa como persona jurídica» forzosamente debía provenir de su representante legal, como tampoco podía afirmarse que solo cuando se requirió formalmente la entrega el 20 de enero de 2011, inició la posesión. El examen conjunto de los medios de prueba apuntó «a desestimar la tesis de la existencia de un contrato de arrendamiento entre demandante y demandado del cual derivar que la actora ejerc[ía] tenencia y no posesión en la detentación del inmueble», y que en aplicación de lo reglado en el artículo 225 del Código General del Proceso, quedaron en duda los contratos de arrendamiento verbales que dijo el demandado celebró desde 1991 con Dibogotana, aunado a que se allegó un contrato escrito, desconocido por el demandante, «referido al año 2008 o 2007, esto es, después de varios años de existir un vínculo de arrendamiento verbal, sin una explicación lógica del porqué del supuesto cambio de la forma si las condiciones no variaban».
Respecto del citado convenido, agregó el ad quem que «no se aviene con la realidad que el proceso deja sentada; que a las no superadas dudas sobre su real existencia se suma que el documento allegado como prueba de la relación en un espacio concreto de tiempo» resultaba contradictorio en cuanto reguló un tiempo anterior a su vigencia, «adolec[ía] de irregularidades graves como negocio jurídico», lo que llevó a concluir que no existía el contrato de Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 6 arrendamiento y, por ende, el demandado no era tenedor del bien.
Encontró, que el club actor ejerció efectivamente la posesión material de los lotes por el término que la ley exigía, pues con la demanda se allegaron documentos que traducían la ejecución por la actora de actos de señor y dueño, como lo fue el pago del impuesto predial de los referidos lotes; los contratos que celebró la actora para acondicionar los lotes de Mosquera, la adquisición de una casa prefabricada y su instalación en los citados predios; los contratos celebrados para vincular a los trabajadores que se ocupan de su mantenimiento, entre otros.
Asimismo, señaló que fueron numerosos los testimonios de miembros de la entidad demandante que dieron fe de las actividades que la misma realizaba para su adecuación desde el momento de su adquisición, 28 de diciembre de 1989, y de la reunión realizada para la inauguración de aquellos el 19 de agosto de 1991. En cuanto al animus echado de menos por el a quo, estimó que el comportamiento del acá demandado en su condición de representante legal de la entidad, por 24 años, fue la de consolidar la creencia de que la demandante era poseedora de dichos bienes, puesto que en las actas de asamblea que obraban en el expediente, el demandado «siempre reconoció a la entidad (actora) como dueña de los bienes, pues a pesar de hacerse figurar como su dueño en la escritura de venta, a la Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 7 entidad en sus asambleas y reuniones de comité ejecutivo no les negaba que era ella la dueña de los bienes».
Finalizó diciendo que «no hubo durante todos los años que vinieron después de la compra de los lotes, a más de la demora en acercarse a la notaría para suscribir la escritura que trasfiriera el dominio de los inmuebles a la demandante, ningún acto de desconocimiento del demandado de la condición de poseedora de los lotes», hasta el año 2011, que inició el proceso de restitución del inmueble, y que las pruebas allegadas dan cuenta de los actos posesorios por más de 20 años consolidando con ello el derecho de dominio en su cabeza por ese ejercicio posesorio.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La demanda se fundó en tres cargos, los dos primeros se enmarcaron en violaciones por la vía indirecta y, el tercero, en una violación por la vía directa. El primer cargo lo sustentó el recurrente en que se vulneraron por la vía indirecta, como consecuencia del error de derecho, los artículos 762, 777, 1500, 1602, 1973, 2512, 2513, 2518, 2522, 2523, 2531 y 2532 del C.C., así como de los artículos 42-4, 176, 225, 244, 250, 253, 260, 269, 270, 272 y 384 del Código General del Proceso.
Dijo que el ad quem dejó de valorar en conjunto los medios probatorios acorde con la sana critica, porque de haberlo hecho la decisión hubiese sido diferente. Que el Tribunal individualizó el contrato de arrendamiento para restarle el mérito legal que conferían los artículos 244 y 269 Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 8 del Código General y que como no fue tachado de falso, demostró por el titular del dominio «la premisa de la regla 2ª del artículo 2531 del Código Civil» que aniquila la pretensión del actor y que por el dicho de algunos testigos restó valor probatorio al documento pese a su originalidad y autenticidad no fueron cuestionados por el extremo demandado.
Se pasó por alto que la protesta del demandado respecto del contrato de arrendamiento debió realizarse conforme el artículo 270 del Código General del Proceso, y no quedar en el simple desconocimiento previsto en el artículo 271 ibidem, por lo cual el Tribunal erró al negar, sin mediar tacha del contrato, la condición de documento original y auténtico que gozan los documentos privados signados por las partes.
Desatendió el artículo 253 del estatuto en cita, en cuanto a la fecha cierta, ya que es «la que aparece en su texto» según el mencionado canon y agregó que «el yerro calami, si el contrato se celebró en el año 2007 o 2008 en manera alguna conduce al aniquilamiento del arrendamiento», para concluir que no era permitido al Tribunal estimar, «bajo meras suposiciones que el contrato de arrendamiento no había sido legalmente permitido, dejando de lado la demostración que deviene del mismo».
Señaló el error de derecho en que se incurrió al no apreciar objetivamente, en conjunto, el testimonio del señor Jaime Enrique Páez y el documento privado de autoría de aquel, al que el Tribunal equivocadamente le dio el valor de declaración extrajudicial, dado que «la declaración privada de un testigo de un documento ni siquiera puede considerarse como un desconocimiento en los términos del artículo 272 del Código General del proceso», de modo que resultaba inconducente el documento Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 9 privado para dejar sin efectos el contrato de arrendamiento.
En cuanto a las demás declaraciones, unas directas y otras de oídas, son del personal del demandante quienes tienen interés directo en la decisión y en cuanto a las actas refiere el recurrente que no es válido deducir que cuando hace referencia a la escritura de unos bienes este reconociendo a «la demandante la condición de poseedora». El segundo cargo se funda en que la sentencia es indirectamente violatoria de los artículos 762, 777, 1500, 1602, 1973, 2512, 2513, 2518, 2522, 2523, 2531 y 2532 del C.C., «todos ellos por indebida aplicación, por causa de los distintos errores de apreciación probatoria».
Manifestó que se demostró la interrupción de la prescripción que reclama la demandante al haberse allegado como prueba documental el contrato de arrendamiento suscrito por la demandante Dibogotana como arrendataria y el propietario Pedro Javier Salamanca el 1° de enero de 2008, esto es, antes de cumplir los veinte años, la demandante entonces se encuentra en las hipótesis de los numerales 1° y 2° de la regla tercera del artículo 2531 del Código Civil., y por tanto, el ad quem no debió considerar la calidad de poseedora como erradamente lo hizo, por lo que estimó que incurrió en «error de fáctico (sic) al cercenar» el contrato en cita, que consistió en desconocer su fuerza y quebrantar el genuino sentido de la prueba documental al darle un alcance diferente al que legalmente corresponde.
El tercer cargo se basó en la violación directa de los artículos 2522 y 2531 del Código Civil, dado que el ad quem Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 10 estimó, erradamente, que la interrupción alegada por la parte demandada tenía lugar en los supuestos fácticos del artículo 2522 ejusdem, puesto que de aplicar el artículo 2531 ibidem habría llegado a la conclusión que legalmente corresponde, pues al «propietario le basta demostrar hechos de reconocimiento de dominio ajeno de parte de quien se tilda poseedor, esto es suficiente para que, per se, se entienda, sin mayor esfuerzo, que tiene el control y dirección de lo que es suyo».
IV. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino que es requerido que la censura este soportada en las causales taxativamente previstas en la ley» (CSJ AC3495-2914); así mismo tiene un carácter limitado, que implica, entre otras cosas, que sólo está consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo 334 del Código General del Proceso, en las hipótesis allí previstas, y en el artículo 338 ibidem.
Ahora bien, el recurso en comento sólo está llamado a prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en el artículo 336 del ordenamiento procesal civil cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ejusdem. La demanda, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 11 con sujeción a las reglas allí impuestas, sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).
Sobre la temática, esta Corporación de antaño ha orientado: (…) para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (CSJ, sentencia No. 009 exp. 5149 del 26 mar. 1999.
Reiterado, entre otras, en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007- 00493-01, AC4034-2021 y AC828-2022). 2. Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar el cumplimiento de los requisitos a saber a) La designación de las partes; b) La síntesis del proceso; c) La exposición del sustento de la acusación «en forma clara, precisa y completa»; y d) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
Respecto del literal c) se exige que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 12 dirigidos a socavarlas.
Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. (CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020 y AC5810-2021). 2.1.
Cuando se invocan las causales de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 336 del estatuto procesal civil debe señalarse la violación de una norma sustancial, de manera tal que la selección de los preceptos en que el censor funde su reproche no puede ser antojadiza «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019, reiterada en AC2194-2021). 2.2.
La violación por la vía indirecta puede ser de hecho o derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba o cuando realiza la interpretación de manera equivocada de las pruebas existentes; la segunda posibilidad, de derecho, ocurre cuando el ad quem apreció objetivamente la prueba, pero le da un alcance que la ley le niega, o no le concede el que la ley le reconoce.
Cuando se invoca el error de derecho por la Sala se ha dicho que, aunque también es exigible el contraste de la sentencia atacada con el medio, aquella será para: [P]atentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 13 sentenciador no podía ser el que…consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.
Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria (CSJ SC5686-2018, reiterada en SC4667-2021). 3. La demanda no reúne los requisitos anteriores como enseguida se explica. 3.1. Los dos primeros cargos se fundamentan en la aplicación indebida de los artículos 762, 777, 1500, 1602, 1973, 2512, 2513, 2518, 2522, 2523, 2531 y 2532 del Código Civil., así como de los artículos 42-4, 176, 225, 244, 250, 253, 260, 269, 270, 272 y 384 del Código General del Proceso.
Para que una norma pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se encuentre en un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución, sino que es indispensable que tenga incidencia directa en determinada relación jurídica para declararla, generarla o alterarla; por tal razón, la acepción de aquel concepto ha sido decantada por la Corte así: Son de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n] obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (CSJ SC4794, 27 oct. 2021, rad. n.° 2012-00488-01) Citada en AC706 de 2022.
Del contraste de las normas invocadas para sustentar este cargo con lo anotado, ninguna ostenta el carácter de sustancial, como se pasa a ver. Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 14 El artículo 762 del Código Civil no es sustancial pues como lo ha precisado esta Corporación «no se ocupa de regular ninguna relación de hecho a la que debe seguirle una determinada consecuencia jurídica» (CSJ AC 4589-2018).
A su turno el artículo 777 ejusdem es meramente enunciativo (CSJ AC 4771-2018). El artículo 1500 del Código Civil «se encarga de diferenciar los convenios real, solemne y consensual (…) no crean, modifican ni extinguen relaciones jurídicas concretas y así ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala en sentencias CSJ AC653-2019, 27 feb., rad. 1998-00168-01, CSJ AC4247-2015, 29 jul., rad. 2007-00491- 01, CSJ SC5533-2017, 24 abr., rad. 2009-00440-01 y CSJ AC5144- 2018, 4 dic., rad. 2004-00148-01, entre otras» (CSJ AC5865-2021).
Situación similar ocurre con los artículos 1602, 1973, 2512, 2513, 2518, 2522, 2523 y 2532 del estatuto civil, y las que citó del Código General del Proceso pues, no crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, sino se limitan a definir situaciones jurídicas, conforme se ha precisado en pretéritas ocasiones (CSJ AC4260-2018, AC706-2020, AC2897-2019). 3.2.
Al sustentar el primer cargo el recurrente se duele de que el ad quem no realizó una valoración conjunta de las pruebas, pero a éste le correspondía acreditar que «la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto (…), o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia» (Sentencia 067 del 4 de marzo de 1.991)» (reiterado en AC3822 de 2017) y en el caso en estudio no se advierte que el casacionista haya cumplido con tal carga, pues se limitó a Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 15 individualizar algunas pruebas y hacer su particular propuesta de valoración, razón por la cual el cargo resulta incompleto como enseguida se explica.
Nótese que el impugnante no refirió la totalidad de las pruebas en que se fundamentó el fallo de segundo grado, como quiera que analizó los siguientes medios de prueba: copias del expediente de restitución de inmueble 2011- 00163, dentro del que consta el contrato de arrendamiento de fecha 1° de enero de 2008; interrogatorio de Pedro J. Salamanca; estatutos de Dibugotana; testimonio y documento privado aportado por Jaime Enrique Páez; asambleas de Dibugotana; contratos para la adecuación de las canchas de futbol, así como vincular a trabajadores que se ocuparan de su mantenimiento y contratos de arrendamiento celebrados por la actora de las casetas existentes en las canchas; comprobantes de egreso por conceptos varios; testimonios de José Antonio Acosta Forero, Raúl Rippe Grosso, Cesar Augusto Pineda Prieto, Luis Enrique Olarte Colmenares, Arnulfo Ramírez, Alberto Pinzón García, Luis Alfredo Martínez Vega, Jaime Arroyave Rendon, José Manuel Velandia, y las comunicaciones remitidas por el Fiscal de la entidad actora Manuel Vicente Bolívar Ruiz.
Sin embargo, el recurrente en su demanda se limitó a reseñar únicamente la valoración del contrato de arrendamiento, el testimonio y documento suscrito por Jaime Enrique Páez, los demás testimonios sin individualizarlos, y dejó de lado las actas de la entidad demandante. Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 16 En consecuencia, el cargo resulta incompleto, dado que no singularizó los testimonios que sirvieron de soporte a la decisión, tampoco censuró la valoración de los interrogatorios de partes, las pruebas practicadas dentro del proceso de restitución de inmueble, así como los distintos contratos celebrados por la entidad actora que sirvieron para fundar la decisión acusada. 3.3.
El casacionista sustentó los dos primeros cargos en que el contrato de arrendamiento es auténtico, el que no fue tachado de falso, aspecto este que no fue objeto de estudio por el ad quem, y si bien ataca las conclusiones del fallador de segunda instancia respecto del contrato en cita, no menos cierto que esas críticas constituyen más un alegato de instancia, habida cuenta que no indicó las razones por las cuales la valoración que realizó del citado documento es antojadiza o sin soporte legal. 3.4.
El tercer cargo se apoyó en la violación directa de los artículos 2522 y 2531 del Código Civil, disposiciones que no tienen el carácter sustancial, como se ha precisado entre otras providencias, AC 2133-2020 y AC1793-2022, ya que se limitan la primera a señalar cuando se encuentra interrumpida la prescripción y la segunda contempla las hipótesis en que se adquiere un bien por prescripción extraordinaria. 4.
En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, Radicación no. 25286-31-03-001-2011-00426-01 17 en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que Pedro Jacinto Salamanca López interpuso respecto de la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso adelantado por el Club División Bogotana de Futbol, Dibogotana, contra el recurrente, así como de las demás personas indeterminadas.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C8C9F7D8C54ECD7AC0271E2046B49E4F0AC54965EDA800F5E970CEA0E59DFCF Documento generado en 2023-03-13