HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2089-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01507-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Carepa - Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.- RCI Colombia S. A. Compañía de Financiamiento formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Yenny Yulieth González Ríos, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas JSR800», así mismo, se oficiara a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado bien y «se deje a disposición del acreedor garantizado (…) en el lugar que este disponga a nivel nacional, parqueaderos Captucol a nivel Nacional, parqueaderos SIA servicios integrados automotriz S.A.S y parqueaderos La Principal» [folios 60 a 66, archivo digital 001Demanda 2024-980].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01507-00 2 2.- El libelo introductor se radicó ante los jueces civiles municipales de Medellín, justificándose allí la competencia en el interlocutorio AC3928-2021 de esta Corporación, que habilita a cualquier juez del territorio nacional para conocer de este tipo de asuntos, de ahí que, como el automotor está registrado en esa urbe, decidió tramitar la solicitud ante los funcionarios judiciales de ese lugar [folio 64, archivo digital 001Demanda 2024-980]. 3.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín rechazó el conocimiento del asunto arguyendo que ha sido postura pacífica de esta Corte, al resolver «conflictos de competencia frente a las garantías mobiliarias en la modalidad de “pago directo”» (CSJ AC529-2018, AC3565-2018 y AC2314-2020), que «se trata de una solicitud que entraña el ejercicio del derecho real de la prenda constituida por el deudor a favor del acreedor sobre un automóvil, por lo que será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso».
Resaltó que «la parte actora informó que radicaba la solicitud en referencia en la localidad de registro del vehículo automotor, indicando en todo caso que el rodante puede estar al momento de la radicación en cualquier parte del territorio nacional; sin embargo, resulta pertinente acotar que el foro real conlleva a la relación estrecha entre un sitio y la ubicación del bien con independencia de los trámites formales de inscripción»; que al «verificar el contrato de prenda aportado» advirtió que «en la cláusula cuarta se señaló que “( ) el(los) vehículo(s) descrito(s) en la cláusula primera y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria permanecerá(n) en la ciudad y dirección atrás indicados (…)”, esto es, en la a CL 70 # 68 57 de la ciudad de CAREPA, que es el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01507-00 3 domicilio de la obligada»; aunado a que «en la cláusula (…) sexta, numeral e) se manifestó la obligación de la garante de “informar a RCI cualquier cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su ocurrencia (…)”; última situación que no se puso de presente en el libelo genitor y, por el contrario, se otea que se aludió a la nomenclatura en comento para efectos de notificación de la parte deudora».
Por ello, sostuvo que «no le asiste competencia para avocar el conocimiento (…), considerando que supone el ejercicio de un derecho real, cuya competencia territorial se encuentra destinada al lugar de ubicación del bien mueble, el cual está en el municipio de Carepa, Antioquia lo que permite colegir que aunque la presente demanda fue dirigida al Juez Civil Municipal de Medellín, la misma se debe direccionar a los JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES DE CAREPA, ANTIOQUIA (R)» (19 nov. 2024) [archivo digital 001Demanda 2024-980]. 4.- El estrado receptor, esto es, el Promiscuo Municipal de la última circunscripción territorial, también repelió la causa, argumentando para el efecto que, habiendo escogido la solicitante a los Jueces de Medellín para iniciar el trámite, la primera autoridad involucrada debía atenerse a esa preferencia, reflexión que apoyó en el pronunciamiento CSJ AC4344-2024, en tanto que, según lo atestó la solicitante, «en el presente caso no se tiene certeza del lugar donde está ubicado el vehículo dado en garantía, en ese sentido, (…) la competencia para conocer del presente asunto sí correspondía al [remitente]».
Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del dossier a esta Colegiatura (17 feb. 2025) [archivo digital 002Autoproponeconflictodecompetenciayremite]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01507-00 4 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resaltó).
A su vez, el numeral 7º del citado canon, establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
De la inteligencia de los anteriores preceptos, se deduce que la regla general de atribución de competencia por el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01507-00 5 factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta la última, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido artículo. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado trámite judicial corresponde a uno de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (parágrafo 2° del artículo 60 ídem y canon 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de peticiones son, como lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01507-00 6 estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos, cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, mientras que la segunda, en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. Así, en consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resaltó). 5.- Al amparo de las anteriores premisas, es incontrastable que el estrado de Carepa - Antioquia, es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere de la afirmación hecha en el poder otorgado para presentar el libelo, según el cual, la deudora «YENNY YULIETH GONZÁLEZ RÍOS (…) [está] domiciliado(as) Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01507-00 7 (…) en la ciudad de CAREPA» [folio 6 - archivo digital 001Demanda 2024-980], y se ratifica con lo incorporado en el contrato de «prenda de vehículo(s) sin tenencia y garantía mobiliaria» [folios 23 a 30, ídem], así como en el Registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Registro de Ejecución en el acápite «[i]nformación sobre el deudor» [folio 33, ídem]. 6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial de Carepa - Antioquia que provocó la colisión, a fin de que le imparta el trámite correspondiente y se informará de esta determinación al otro juzgado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa - Antioquia es el competente para conocer el asunto referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado inmiscuido, así como a la promotora de la causa. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01507-00 8
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC9E23444925051A390A16AC4E1D203D4F24BA3C1E5EB78D6B97E88E0B06A60C Documento generado en 2025-04-08