HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2088-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01495-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué - Tolima y su homólogo Diecisiete de Barranquilla - Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito - Coophumana formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Norma Constanza Gutiérrez, para obtener el pago de la suma de capital incorporada en el pagaré n.° 12122296, junto con los intereses de plazo y moratorios causados sobre la misma [folios 4 a 11 - archivo digital 01Demanda].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01495-00 2 2.- Para efectos de fijar la competencia territorial, en el libelo se indicó que la misma venía dada por «EL DOMICILIO DEL DEMANDADO, el valor de esta y la naturaleza de la presente acción» [folio 10 - archivo digital 01Demanda]. 3.- La causa fue presentada ante los estrados de la capital tolimense, donde se asignó al Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de ese lugar, quien la rechazó y ordenó su envío a sus equivalentes de Barranquilla, en aplicación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, bajo el entendido que «en el t[í]tulo valor pagar[é], en su numeral tercero se estipul[ó] [esa] ciudad (…) para su cumplimiento» (7 feb. 2025) [folio 33 - archivo digital 01Demanda]. 4.- Al recibir las diligencias, la Jueza Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa última circunscripción, igualmente se negó a impartirles trámite al reflexionar que, en el caso concreto, al estar en presencia de «un fuero concurrente», de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del citado artículo 28 del estatuto adjetivo, el extremo actor optó por el del «domicilio de la demandada[,] presentando la demanda en la ciudad de Ibagué (Tolima), tal como lo indica en su demanda, dirigiéndola a los jueces de pequeñas causas de la mentada ciudad», por lo que el competente era el iudex remitente.
Basado en aquel razonamiento, trabó la colisión, ordenando el traslado del legajo a esta Colegiatura (18 mar. 2025) [archivo digital 03AutoConflictoCompetencia202500208]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01495-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del precepto 28 del estatuto adjetivo, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se resaltó). Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subrayó). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01495-00 4 tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado recientemente en CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC474-2024, 13 feb., rad. 2023-04886-00, entre otros).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre muchos otros, en AC1435-2023, AC2481-2024, AC1653-2025, AC1646-2025 y AC1772- 2025).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01495-00 5 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la ejecutante va dirigido a obtener el cobro forzado de las prestaciones debidas por la convocada, derivadas del pagaré arrimado como base de recaudo. Significa esto que, conforme antes se indicó, para la fijación del juez por el factor territorial de atribución concurrían el fuero general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y el especial autorizado en el numeral 3º de dicho precepto, esto es, podía la ejecutante impulsar el cobro compulsivo de su acreencia ante los estrados del lugar del domicilio de la llamada a juicio o del sitio donde debían cumplirse las obligaciones emanadas del negocio jurídico que sirve de título ejecutivo.
Como se reseñó, la acción se radicó ante los despachos de Ibagué, en el escrito inaugural la promotora, expresamente, indicó fijar la competencia por el «domicilio del demandado» y, verificado el cuerpo del libelo, se observa que expresamente exteriorizó que la pretensa ejecutada, Norma Constanza Gutiérrez, está domiciliada «en la Cl 34 c 3 17 naciones un ca pi, de la Ciudad de Ibagué - Tolima» [folio 4 - archivo digital 01Demanda].
En ese orden, es irrefutable que la acreedora ante las opciones que válidamente tenía en su haber para fijar la competencia para conocer del presente pleito -entre la prevista en el numeral 1º y la dispuesta en el 3º del citado Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01495-00 6 artículo 28- optó por la pauta general de atribución dispuesta en el primero, como diáfanamente lo reveló en el acápite respectivo.
Luego, le correspondía a la funcionaria inicial impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal realizado por la parte reclamante con sujeción a los preceptos legales. 5.- De lo anterior se colige que se equivocó la iudex de Ibagué al abdicar de su competencia, porque desconoció que la actora, de manera indiscutible, se inclinó por la pauta contemplada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que no por la 3ª, ejerciendo la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, de donde era ella y no la de Barranquilla, quien debe asumir el conocimiento. 6.- En resumen, al tenor de las previsiones legales antes analizadas, sin perjuicio de que ello pueda ser controvertido por la llamada a juicio, a través de los medios de defensa autorizados en el ordenamiento adjetivo, se determina que el adelantamiento del litigio le corresponde al juez tolimense, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro funcionario inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01495-00 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué - Tolima es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado estrado judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla - Atlántico y a la parte ejecutante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C305B33D7ABFE08907F1B70A24A6ACB906DDBF932EC851BE099E34BAE9EE303 Documento generado en 2025-04-08