AC2085-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01343-00 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., y su homólogo de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Beatriz Eugenia Arias Ospina pidió declarar que entre ella y Alberto Arias Gallego existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 21 de noviembre de 2017, y que esta última está disuelta y en estado de liquidación. En el acápite de competencia dijo fijarla «por la naturaleza del asunto y por el domicilio marital» (fl. 92, c. 1). 2- Ese estrado repelió el libelo porque de los hechos de la demanda se colige que la pareja tenía su residencia en Medellín, por lo que la acción debe ser adelantada ante los Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01343-00 2 jueces de esa ciudad, a donde dispuso remitir el caso (folios 95-96, c. 1). 3.- El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín también lo rechazó y manifestó que debe ser impulsado por el primer receptor, según el núm. 1, artículo 28 ibídem, debido a que la pareja tuvo su domicilio en Basel, Suiza, lo que impide aplicar la regla del último domicilio común y hace forzoso acudir a la regla general, esto es, al de la parte demandada, situado en la capital del país; por ende, envió el diligenciamiento a esta Corporación para que dirima el conflicto (6 abr. 2021).
CONSIDERACIONES 1.- La presente colisión involucra a juzgados de distinto distrito judicial, motivo por el cual debe la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según los artículos 35, 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7 de la 1285 de 2009. 2.- La Ley 1564 de 2012 fija las reglas para repartir las demandas civiles y de familia entre las distintas autoridades de estas especialidades, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según lo encuentra apropiado.
Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01343-00 3 El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»; regla general que tiene por fin, sin lugar a dudas, garantizar que el reconvenido ejerza en forma adecuada su defensa, lo que se supone, puede hacer mejor desde donde tiene su asiento jurídico.
Hay eventos que también regula el anotado canon, en los que esa «pauta» concurre con otras, caso en el cual prevalecerá la escogencia del gestor, como sucede con el numeral segundo de ese precepto, a cuyo tenor «[e]n los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyuga o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». 3.- En este caso, la impulsora aspira se declare que entre ella y Alberto Arias Gallego existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial durante el lapso que enuncia en el libelo, para lo cual acudió ante el juzgador de Bogotá D.C. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01343-00 4 Esa selección luce confusa comoquiera que la promotora dijo hacerla con base en el domicilio común de la pareja, a pesar que indicó que este corresponde a un país extranjero; luego, esa situación impide aplicar el numeral segundo del artículo 28 ibídem, en razón a que la pareja se estableció fuera del territorio nacional, y torna forzosa la regla general del domicilio del demandado (art. 28, núm. 1º, ibídem).
Empero, como la actora dirigió la acción contra los herederos de quien, según dice, fuera su compañero permanente, e indicó que uno de ellos está domiciliado en Bogotá D.C., ello justifica la escogencia y muestra que el estrado ante quien acudió sí podía asumir el caso. Es por eso que carece de asidero el razonamiento del primer receptor, toda vez que la accionante nunca dijo que el domicilio común anterior de la pareja fue Medellín, sino un país extranjero, específicamente Suiza (hechos quinto y sexto del libelo), lo que hacía forzoso aplicar la regla primera del artículo 28 adjetivo a efecto de entablar el reclamo ante el juez de la vecindad de cualquiera de los convocados, como así se hizo, lo que, en últimas, tornó acertada la escogencia. Quiere decir que la asignación no luce caprichosa ni contraría la previsión normativa a la que debía plegarse la promotora, pues del infolio se extrae que en la sede elegida se ubica el asiento principal de los negocios de uno de los herederos del causante, puntualmente de Juan Alberto Arias Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01343-00 5 Hurtado, por lo que el Juez seleccionado sí tenía atribución para asumir la causa.
Ello sin perjuicio de que los demandados, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutan ese punto. 4.- Por tanto, retornarán las diligencias a la oficina judicial que primero las recibió, para lo de su cargo, y se informará lo pertinente al otro estrado inmerso en la pugna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., es el competente para conocer del trámite en referencia. Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado.
Librar, por secretaría, los oficios correspondientes. Notifíquese,