HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC208-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05554-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre y Primero Civil del Circuito de Cartagena de Indias, Bolívar.
I.
ANTECEDENTES 1.- Saido Manuel Maury Chaves demandó a la Electrificadora de la Costa S. A. -Electricaribe- con el propósito de que se impusiera servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado «SAN MARINO», situado en el municipio de Sucre, departamento de Sucre. 2.- El precursor radicó el libelo ante el Juez Promiscuo del Circuito de esa locación, señalando que la competencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05554-00 2 territorial se fijaba por «el domicilio del demandado que lo es la ciudad de Sincelejo» [fl. 6, archivo 01Demanda.pdf] 3.- El citado juzgado admitió la demanda en proveído de 15 de octubre de 2009 [fl. 6, archivo 04AutoAdmiteDemanda.pdf]. 4.- Mediante Acuerdo No. PSAA15-10340, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso modificar, a partir del 25 de mayo de 2015, la cabecera del circuito judicial de la municipalidad de Sucre, fijándola en la de Majagual; y trasladar, desde la misma fecha, los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Sucre, al municipio de Majagual, denominándose, en adelante, Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual y Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual. 5.- El estrado judicial, luego de admitir la sucesión procesal y reconocer como parte demandada a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. en remplazo de Electricaribe S.A. E.S.P. (6 dic. 2021), declaró su falta de competencia, argumentando que la sucesora «es una empresa de servicios públicos mixta, pues su capital, está constituido por acciones que pertenecen en un 85% a las empresas públicas de Medellín E.P.M., A la vez que dicha empresa se constituye como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Municipio de Medellín, Antioquia.
A la vez que dicha empresa se constituye como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Municipio de Medellín, Antioquia. Según certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena, la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P., tiene su domicilio principal en la ciudad de Cartagena, Departamento Bolívar (…)» [archivo 69AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05554-00 3 6.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe, quien se negó a impartirle trámite, suscitó la colisión y ordenó el envío del paginario a esta Colegiatura, señalando que (i) no se dan los supuestos de alteración de la competencia; (ii) la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En Liquidación, es una sociedad anónima por acciones constituida por capital de origen particular, por tanto se trata de una entidad de naturaleza privada;
(iii) no se cumple la finalidad de acceso a la administración de justicia que persigue la regla del factor territorial; y (iv) la alteración de la competencia en ese estadio procesal constituye un factor de demora de la resolución del asunto, en tanto, «el proceso ha sido conocido durante 11 años por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual Sucre, que inició su trámite y lo adelantó hasta la etapa de proferir sentencia que al día de hoy se encuentra, es ese funcionario quien tiene pleno conocimiento de la vida jurídica y procesal de ese proceso, relevarlo de la competencia conlleva una nueva demora que se suma a la ya larga vida del asunto» [Archivo 005AutoNoAvocaConocimientoPromueveConflictoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05554-00 4 2.- De acuerdo con la regla 40 de la ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita la colisión negativa de competencia que ocupa la atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral 6º del artículo 625 eiusdem.
Significa lo anterior, que en los juicios de servidumbre promovidos contra una entidad pública presentados en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la fijación de la competencia debe examinarse a la luz de los ritos previstos en el compendio procedimental vigente para cuando se interpuso, sin perjuicio de que ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento adjetivo su tramitación se adapte a los lineamientos nuevos -en lo que corresponda- tan pronto éste entre a regir.
Téngase en cuenta, que el Código General del Proceso consagró nuevas pautas para la competencia territorial, entre ellas la contenida en el numeral 10° del artículo 28, que confiere competencia privativa al juez del domicilio de la «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», que sean parte en el juicio, por disposición del Acuerdo PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015, el cual sólo entró a regir a plenitud en el territorio nacional a partir del 1° de enero de 2016.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05554-00 5 3.- Justamente, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, el nuevo ordenamiento procesal fue perentorio al ordenar que para este propósito debe tenerse en cuenta «la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)» -se destaca- (inc. final, art. 624), por cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)» (se resalta).
Entonces, a las acciones promovidas en vigencia del anterior estatuto procesal, por entidades públicas o contra estas, para efecto de fijar el juez natural llamado a definir la contienda, no les resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, pues aquélla queda sujeta a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, amén que las previsiones del actual compendio únicamente serán aplicables para las específicas actuaciones que, con ocasión del tránsito de legislación, resulten pertinentes frente al curso mismo del pleito. 4.- En el sub-lite, loa demanda de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica fue presentada el 29 de septiembre de 2009 por Saido Manuel Maury Chaves [Archivo 02InformeSecretarial.pdf, carpeta digital: C01Principal, del Expediente Digitalizado] y admitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, departamento de Sucre el 15 de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05554-00 6 octubre de 2009 [Archivo 04AutoAdmiteDemanda.pdf] cuando aún se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil; ordenamiento que, en su artículo 23 numeral 10°, radicaba la competencia para conocer este tipo de asuntos -de modo privativo- en el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
En ese orden, como la heredad denominada «SAN MARINO», respecto de la cual se pretendió la imposición del gravamen real, está ubicada en el municipio de Sucre del departamento de Sucre y, precisamente, en atención a ello, el actor radicó en el Juzgado Promiscuo de ese lugar el pliego inaugural del juicio, ningún fundamento válido existía para que el inicial estrado receptor, ahora convertido en Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, se desprendiera de la competencia territorial asumida y decidiera enviarlo a los juzgadores de la ciudad de Cartagena de Indias, amparado en las disposiciones que, en materia de competencia, trajo el nuevo estatuto de los ritos civiles. 5.- No puede perderse de vista que, en este caso, el juzgador primigenio, al calificar la demanda que le fue repartida en el año 2009, asumió sin reparos su competencia y le dio impulso a la litis, agotando varias etapas procesales previas a la emisión del veredicto; luego, aún de considerar que no era el llamado a tramitar el litigio, lo cierto es que no podía desprenderse de esta.
Lo anterior, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05554-00 7 antecedente ley de enjuiciamiento civil, estaban reservadas a juicios que involucraran «agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C.P.C.), cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014) y la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda, sin que ello pudiera extenderse o aplicarse por analogía a las entidades públicas; adicionalmente, la prevalencia del factor subjetivo respecto de estas sólo vino a consagrarse en el nuevo ordenamiento procedimental civil, el cual frente a dicha materia no tiene aplicación retroactiva.
Recuérdese que «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ, AC5451-2016, reiterada, entre otras, en CSJ, AC3675- 2019; CSJ, AC791-2021; CSJ AC910-2021; CSJ AC1237-2021 y CSJ, AC5281- 2022). 6.- Síguese entonces, que no era dable al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, declinar su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05554-00 8 principio de perpetuatio jurisdictionis, aplicable en este asunto, al no concurrir aquí un fuero en favor de la calidad de las partes (art. 29 ídem) y retarda, aún más, la definición del asunto, en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas. 7.- Bajo esos derroteros, la regla aplicable al caso era la contemplada en el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues el escrito incoativo se radicó en vigencia de este estatuto, sin que esa circunstancia se hubiera alterado con la entrada en vigor del Código General del Proceso, ya que por expresa disposición del numeral 8º del 625 ídem, las pautas de competencia reguladas en dicho estatuto no alteran el conocimiento de un juzgador respecto de los asuntos en que ya se hubiere presentado la demanda. 8.- En consecuencia, siendo que jurídicamente corresponde al fallador de Majagual, Sucre, continuar con el adelantamiento del decurso, en cumplimiento de los imperativos legales que demarcan la asignación de la competencia y del principio de economía procesal, así se declarará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05554-00 9 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, es el competente para conocer la acción referida en este proveído.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena de Indias, Bolívar y a las partes e intervinientes en el proceso.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E592154A2DEE17F47F8D9289E845D341346A1E999676B200E1EE2C93D212CC1 Documento generado en 2025-01-27