MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC2067-2022 Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 (Discutido y aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por John Alexander Valencia Márquez y Jvtel Redes y Comunicaciones S.A.S., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que promovió en su contra Scotiabank Colpatria S.A.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada por Scotiabank Colpatria S.A. en adelante Banco Colpatria en contra de John Alexander Valencia y Jvtel Redes y Comunicaciones S.A.S., se solicitó: Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 2 1.1 Dar aplicación al artículo 2491 del Código Civil, ordenando se rescinda el contrato de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula 166-28592, realizado entre John Alexander Valencia Márquez, como vendedor, y Jvtel Redes y Comunicaciones S.A.S. como comprador. 1.2 Ordenar la inscripción en el correspondiente folio de matrícula, dejando la titularidad del bien, nuevamente, en cabeza de John Alexander Valencia Márquez, con el fin de garantizar la obligación contraída con su acreedor Banco Colpatria. 1.3 Se ordene al Grupo de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades, la exclusión del bien inmueble del inventario de activos de Jvtel Redes y Comunicaciones S.A.S. 1.4 Se modifique el auto de 16 de agosto de 2017, que ordena y decreta la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo 2017-0359 [que se adelanta en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá], «para que en el mismo se ordene el embargo del inmueble folio de matrícula inmobiliaria número 166-28592 denominado como Lote 81 del Conjunto Residencial Las Acacias ubicado en el municipio de Anapoima, Cundinamarca, de propiedad del demandado Jhon Alexander Valencia Márquez.» 2.
Como sustento de esos pedimentos, se informó que: Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 3 2.1 El Banco Colpatria es acreedor hipotecario del demandado John Alexander Valencia Márquez, quien también ostenta la condición de «dueño, gerente y representante legal de la sociedad» Jvtel Redes y Comunicaciones S.A.S. 2.2 El demandado solicitó al banco en nombre propio y de la sociedad, el otorgamiento de un crédito con garantía hipotecaria, hipoteca que se constituyó mediante escritura pública 1623 de 24 de noviembre de 2016, otorgada en la Notaría 12 de Bogotá, respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula 166-28592, lote 81 del Conjunto Residencial Las Acacias ubicado en el municipio de Anapoima – Cundinamarca. 2.3 John Alexander Valencia Márquez, mediante escritura pública 634 de 5 de junio de 2017 otorgada en la Notaría 12 de Bogotá, transfirió el inmueble a la sociedad Jvtel Redes y Comunicaciones S.A.S. 2.4 La sociedad Jvtel, dos meses después de la adquisición del bien, en agosto de 2017, «presentó ante la Superintendencia de Sociedades la solicitud de apertura de un proceso judicial de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial» en la cual se incluye como activo de la sociedad el inmueble objeto de la garantía real. 2.5 La Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 12 de octubre de 2017, admitió el trámite de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización, Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 4 encontrándose en curso a la fecha de presentación de la demanda. 2.6 La venta se realizó como «maniobra fraudulenta» ya que el señor Valencia Márquez para la fecha de suscripción de la escritura pública de transferencia «ya se encontraba en mora de sus obligaciones crediticias con el Banco Colpatria […] habían cesado los pagos de sus obligaciones […] siendo esta situación denominada por la jurisprudencia y doctrina como consilium fraudis». 3.
Mediante auto de 16 de agosto de 2018, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, y de conformidad con lo previsto por el artículo 61 del Código General del Proceso ordenó citar a Jvtel Redes y Comunicaciones S.A.S. 4. Por intermedio de apoderado judicial, John Alexander Valencia Márquez y la sociedad Jvtel Redes y Comunicaciones S.A.S. contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon la excepciones de mérito nominadas «inexistencia de perjuicio de Colpatria por el traspaso del inmueble a Jvtel; ausencia de mala fe en el otorgante John Alexander Valencia Márquez y el adquiriente Jvtel Redes y Comunicaciones S.A.S.; prevalencia de las reglas del concurso frente al banco demandante; error de la escritura de hipoteca y en el crédito al ser deudor Jvtel Redes y Comunicaciones S.A.S.». 5.
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 15 de agosto de 2019, en la que declaró no probadas las excepciones de fondo, acogió las Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 5 pretensiones de la demanda, declaró fraude pauliano, decretó la cancelación de la escritura, la inscripción de la sentencia, y ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que excluyera el inmueble del inventario de activos y de la información financiera de la sociedad en liquidación. Para desatar la apelación que contra ese proveído interpuso la parte demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 24 de octubre de 2019, en la que confirmó la determinación apelada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal emprendió su estudio destacando que la acción paulina es un mecanismo de reconstitución del patrimonio del deudor, habilitado para los acreedores titulares de un derecho de crédito, anterior al acto oneroso censurado, que provoque o agrave, una situación de insolvencia, que se realiza con el conocimiento de la persona que adquiere el respectivo bien, tal como lo dispone el artículo 2491 del Código Civil y la sentencia de 24 de junio de 2002 de la Corte Suprema de Justicia. Encontró que se reúnen los requisitos previstos, es decir, primero, créditos preexistentes, lo cual se demostró con los pagarés 2011, 3000, 2008, 4375, 5313, 4347, 7101, 2561, junto con la existencia del proceso ejecutivo, y si bien, hay unos créditos adquiridos a título personal, lo cierto es que como existe una obligación solidaria, en la cual, los suscriptores son deudores, no simples fiadores, aquellos no Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 6 solo tienen el débito sino también la responsabilidad, sin que ello implique desconocer que la solidaridad es una modalidad de garantía personal.
En cuanto al segundo requisito, el evento dañoso, se encontró demostrado, por cuanto no es lo mismo ser acreedor hipotecario de una personal natural, que no está en un proceso concursal, que ser acreedor de una persona jurídica que si lo está, con múltiples acreedores entre ellos acreedores fiscales y acreedores laborales, que son de mejor clase dentro de la prelación de créditos, y que en este caso, debido al acto de transferencia, el señor Valencia no quedó prácticamente insolvente, sino plenamente insolvente, como se desprende de la misma contestación en la que se aceptó que entregó todo su patrimonio, y no solo el predio que garantizaba Colpatria.
Agregó que de los testimonios de José María Hernández - revisor fiscal de Jvtel, Marleny Estupiñán - Gerente Administrativa, y la declaración del mismo señor Valencia, se logra concluir que aquel no tenía más bienes, se demuestra que el negocio jurídico se realizó con pleno conocimiento que el deudor quedaba insolvente, además, el hecho de haberse sometido a un proceso concursal implica una afectación a la posibilidad de cobranza, ya que el pago solamente se podría realizar a partir de 2023, ya que hay concesiones en materia de intereses y la contingencia de no pagos y la posibilidad de una liquidación. Sostiene que no es lo mismo ser acreedor hipotecario de una persona natural que no está sometida a proceso Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 7 concursal, que de una sociedad que está sometida a proceso concursal con otros acreedores que tienen mejor derecho, desde el punto de vista de la prelación del banco.
Respecto del concilio fraudulento, precisa que no se requiere el dolo en los términos de una acción penal, tampoco en los términos de vicios del consentimiento, o de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino solamente, como lo explicó la Corte a través de la sentencia de 14 de marzo de 2008, cuando el deudor conociendo el mal estado de sus negocios, ejecuta actos o contratos en perjuicio de su acreedor, lo que ocurrió en este proceso.
Como se encontraron demostrados los requisitos de la acción de fraude pauliano, se confirmó el fallo de instancia. Realizándose una última anotación, en torno a que, como la persona natural no se encuentra en proceso concursal, no era posible invocar la acción de prevalencia del proceso concursal para tratar de diluir los efectos de la acción de fraude pauliano. LA DEMANDA DE CASACIÓN La parte recurrente formuló dos acusaciones contra la sentencia del Tribunal, enmarcadas en las causales primera y segunda de casación. PRIMER CARGO Se construye el primer cargo en la causal primera, se aduce violación directa de una norma jurídica sustancial, específicamente del artículo 2491 del Código Civil, que refiere Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 8 a la oportunidad con la que cuenta el acreedor para presentar la acción de recisión, que en el numeral 3º, prevé que «las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato».
Sostiene que la escritura pública de compraventa es de 5 de junio de 2017, por lo cual la demanda que se presentó el 28 de junio de 2018 se radicó «más de un año después, ya la acción había expirado, lo que hace que se haya adelantado un proceso sin observancia de los requisitos legales con la violación directa al art. 2491 Código Civil Numeral 3, vulnerando la norma sustancial superior como es el Código Civil, en detrimento y violación de los derechos de los demandados».
Agregó que el tribunal no aplicó la norma de forma integral y que de haberse realizado «se evidenciaría sin mayor esfuerzo que la acción impetrada por el Banco Colpatria no era procedente porque ya había expirado, de tal suerte, que, de aplicarse la norma en conjunto, el resultado de este proceso de accion pauliana, tendría un resultado diferente y favorable a los demandados».
SEGUNDO CARGO Se alega la consolidación de violación indirecta de la ley sustancial, «como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.» Dijo que no se realizó una correcta apreciación de la demanda, ni de la contestación y pruebas, por cuanto la Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 9 acción que debió ejercitarse era la de simulación y no la rescisión. En este caso el señor Valencia «vendió el inmueble de forma simulada, a su propia empresa, él como vendedor, como persona natural, envía el inmueble al patrimonio de su propia empresa Jvtel Redes y Comunicaciones para acrecentar ese patrimonio de la persona jurídica, pero sin ceder la real propiedad del inmueble, y siendo así como lo probó y argumentó el tribunal, se verifica que este último no observó que estábamos frente a una acción de simulación, no una acción pauliana».
El juzgador de segunda instancia, no observó la diferencia entre estas dos figuras, ya que la acción pauliana busca revocar un negocio real y efectivo, y la acción de simulación procura que se declare que ese negocio nunca existió, en una se revoca el negocio y en la otra se declara inexistente, conceptos diferentes y que el tribunal no aclaró, pues se tuvo por probado que el negocio se llevó a cabo en su totalidad y que el precio si se canceló, lo cual no fue así, ya que la sociedad no le pagó el precio al vendedor, y se tomó un hecho cierto y probado sin estarlo.
CONSIDERACIONES 1. En el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de casación civil prospera ante la existencia de una de las causales consagradas por el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto por el artículo 344 del mismo ordenamiento. Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 10 Señala la norma que la demanda de casación, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles que relaciona en su numeral 1º el citado artículo 344, deberá referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas.
Exigencias que tienen su origen en la naturaleza dispositiva y excepcional del recurso, que lo diferencian de las instancias ordinarias, en las cuales, las partes pueden libremente transitar sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho en discusión. Esto, en cambio, no sucede en casación, el fin de este recurso extraordinario es el de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (art. 333 C.G.P.).
En este caso, se alegan dos casuales de casación, i) con soporte en la causal primera, por considerar el casacionista que la decisión trasgrede el numeral 3º del artículo 2491 del Código Civil; y ii) se edifica en la causal segunda, cuyo pilar fundamental es que se incurrió en una violación indirecta, sin especificarse si se trataba por error de derecho o de hecho, en la medida que la acción que debió adelantarse era la de simulación y no la acción pauliana, puesto que, se Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 11 probó que no se había verificado el pago del precio pactado por las partes, lo cual realmente ubica al negocio como simulado. 2.
Siendo así, antes de analizar in extenso los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de la demanda de casación, en los que se estudia el cumplimiento de la designación de las partes, síntesis del proceso, exposición de los fundamentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa», así como la enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
Así las cosas, como el recurrente no puede enfilar su ataque con base en generalidades, ambigüedades o suposiciones, tiene el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que explique con suficiencia cuál fue el error en que incurrió el ad quem al aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo ha señalado insistentemente esta Corporación al decir que: «el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.
Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 12 probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador»1 (resaltado intencional).
Ahora bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación; por consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no puede hacer parte del recurso extraordinario. Esa novedad está proscrita por abierto desconocimiento del debido proceso y del trámite excepcional.
En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el particular: «‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad.
N.° 6108)»2. También debe anotarse que las sentencias objeto del recurso de casación se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y acierto, tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de las pruebas que al respecto haya realizado el juzgador de instancia; por ende, cuando se ataca solo una parte de la decisión del ad quem se entiende que lo demás se aceptó íntegramente. 1 CSJ AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021). 2 Reiterada en AC4207-2021.
Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 13 2.1. Cuando se enfila la censura con apoyo en el numeral 1º del artículo 336 del C.G.P., que atañe a la violación directa de una norma sustancial, el inconforme debe señalar por lo menos una determinación esencial de ese linaje, «sin que sea necesario incorporar una proposición jurídica completa», y tampoco «comprender ni extenderse a la materia probatoria» (art. 344 Ib).
Dicho de otra forma, cuando el ataque se encamina por la vía directa, el recurrente acepta las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, lo cual no se puede alegar, aunque está en desacuerdo con la manera en que se aplicó o dejó de aplicarse determinada norma de orden sustancial, irrumpiendo así de manera abrupta el ordenamiento jurídico.
Entonces, al invocarse la transgresión de una norma sustancial por vía directa, la labor de la Corte no gravita sobre el análisis de los hechos presentados por la parte quejosa, ni en las pruebas recaudadas, sino en el estudio pormenorizado de la violación endilgada y su impacto en la sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporación se limita al examen de la norma acusada y no al desarrollo del litigio, el estudio debe ceñirse a los textos legales, y ante ellos se enjuicia el caso de manera directa aplicando la ley a los hechos establecidos, sin realizarse ningún debate probatorio.3 2.2.
La violación por la vía indirecta puede ser de hecho o derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el 3 Cfr. CSJ, SC040-2000; SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021. Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 14 fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba o cuando realiza la interpretación de manera equivocada del material probatorio existente; la segunda posibilidad, de derecho, se conforma cuando realiza la valoración sin atender la normatividad sobre el particular.
En el cargo por error de hecho se deben relacionar cada una de las pruebas en las que se considera ocurrió el desacierto en la actividad de apreciación, ya sea acreditando que se dio una suposición de un medio probatorio, se pretermitió su análisis, o se tergiversó el contenido de este, demostrándose la dimensión del error. La acometida debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se edificó la providencia, dirigiéndose con precisión absoluta a que dichas conclusiones muestren que fue grave y notoria la falta en que incurrió la sentencia del tribunal. 3.
El estudio de los cargos se realizará de forma conjunta por fundarse su inadmisibilidad en idénticas razones, a la par, se impone señalar que la demanda no satisface las exigencias mínimas previstas por el Código General del Proceso, por las razones que pasan a exponerse. Lo primero que se incube decir, es que los argumentos que propone el recurrente en su demanda de casación son planteamientos nuevos que no fueron debatidos en ninguna de las instancias, lo cual se encuentra vedado por el numeral 2º del artículo 346 del Código General del Proceso, el cual Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 15 expresamente dispone que se inadmitirá la demanda cuando «se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias.».
Desde la génesis del proceso, se invoca como fundamento normativo de la acción pauliana el artículo 2491 del Código Civil, y se solicita se rescinda el contrato de compraventa protocolizado mediante la escritura pública 634 de 5 de junio de 2017 otorgada en la Notaría 12 de Bogotá, pretensión frente a la cual, como se advierte en la contestación de la demanda, luego de oponerse a su prosperidad, se esgrimieron las siguientes excepciones de fondo: i) inexistencia de perjuicio de Colpatria por el traspaso del inmueble Jvtel; ii) ausencia de mala fe en el otorgante John Alexander Valencia Márquez y el adquiriente Jvtel Redes y Comunicaciones S.A.S.; iii) prevalencia de las reglas del concurso frente al banco demandante; iv) error en la escritura de hipoteca y en el crédito al ser deudor Jvtel Redes y Comunicaciones S.A.S. (antes Ltda); y v) la excepción genérica (folios 598 a 611 C1).
En el abanico de defensas, no se presentó ninguna relacionada con el término de expiración de la acción rescisoria, o encaminada a demostrar que la acción cuyo estudio correspondía adelantar era la de simulación y no la rescisoria, es decir, de manera contundente desde ya se puede afirmar que las acusaciones que se efectúan en sede de casación se tornan completamente novedosas, lo que de admitirse, constituiría un agravio al derecho de defensa, en vista de la indebida contradicción sobre temas que Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 16 estuvieron alejados del debate y se formulan intempestivamente en esta etapa extraordinaria y de cierre.
No se presentó excepción relacionada siquiera con el término de expiración de la acción consilium fraudis, y aún menos, medio de defensa que se erigiera en que «únicamente sería procedente la acción de SIMULACIÓN y no la acción PAULIANA que se adelantó erradamente» como ahora, de forma intempestiva viene alegando el casacionista. Los argumentos que sirven de pilares a los dos cargos formulados por el censor, no cumplen los requerimientos para proceder con su admisión, pues se ocupó de aspectos nuevos que no tienen cabida en esta especie de impugnación extraordinaria, toda vez que en las instancias no se hizo alusión a aquellos, cuando bien pudo plantearlos dentro del proceso al contestar la demanda o en las oportunidades para alegar, sin que así ocurriera.
Por lo demás, obsérvese que, así como nada se dijo sobre la oportunidad en la presentación de la demanda respecto del negocio jurídico cuestionado, también adviértase que, indubitablemente, dentro de los medios de que puede valerse el acreedor para hacer efectivo su crédito, con miras a reintegrar el patrimonio de su deudor, se encuentran la acción oblicua, la acción de simulación, y la acción pauliana, contando cada una de ellas con elementos específicos, y que en este caso se encontraron probados respecto del fraude pauliano. Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 17 Y es que con el recurso de casación se enjuicia la legalidad de la sentencia, de ahí que se juzga con base en los aspectos fácticos y probatorios que sirvieron para edificarla, esto es, los debatidos en el proceso, de ninguna manera, con unos diferentes como equivocadamente parece entender el recurrente.
Por tal razón, atender causales fundadas en hechos nuevos, como se acomete en este caso por la parte demandada, comporta una evidente trasgresión del derecho de defensa del contradictor, en cuanto se sorprendería con circunstancias que no pudo debatir, ni pedir pruebas para derrumbarlas. Sobre esta falta de la demanda, la Corte ha señalado, que los ataques soportados en motivos no alegados en las instancias «constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni erigirse exitosamente el recurso extraordinario» lo cual resulta a todas luces inadmisible en casación, «habida cuenta que admitirlos en el mentado recurso comportaría la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos fácticos que no fueron ventilados en el trámite del asunto y, por tanto, ésta no tuvo la oportunidad de controvertir, amén que implicaría enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideración del juzgador» ( Auto de 10 de septiembre de 2012, exp. 2009 00629 01).4 Como el enjuiciamiento que se hace en sede de casación recae sobre la sentencia que le pone fin al proceso, debe 4 Reiterado en Auto 243638 de 6 de junio de 2013.
Exp. 1100131030272007-00143- 01. Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 18 existir armonía de los cargos que se presentan con el contenido de la misma, requerimiento que en este caso no se colma, pues no solamente el ataque se enfila frente a planteamientos que la providencia no contiene, evidenciando un completo desenfoque de la demanda, sino que además se omitió derruir motivaciones esenciales que condujeron a ese pronunciamiento, evidenciando por su parte cargos asimétrico e incompletos.
Esta Corporación ha expresado que la integralidad o completitud, impone al recurrente que los cargos que se presentan en contra de la sentencia que se combate, sean envolventes, totalizadores, y simétricos a las premisas del fallo cuestionado, de forma tal que las controvierta en su integridad, pues los fallos de instancia están revestidos de la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del promotor derribar sus fundamentos completamente para que la decisión jurisdiccional se quede sin el soporte requerido y se imponga su anulación, pues de lo contrario la censura en casación se torna ineficaz, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación.5 De manera reciente, sobre la completitud de la demanda esta Corporación señaló: «De ahí, que la incompletitud de la censura impida su estudio de mérito.
Al respecto, tiene sentado esta Corte «una acusación incompleta, esto es, una imputación en casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en que 5 Auto AC760-2020. Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 19 incurrió el censor.
En esa medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas» (CSJ SC563-2021).6 Por ende, no bastaba afirmar que el fallador colegiado incurrió en los yerros a él endilgados, como quiera que la verdadera trayectoria de la decisión de segundo grado no fue otra que la marcada por la parte demandada cuando sustentó su alegato ante el ad-quem.
En estas condiciones como los cargos formulados no se avienen a las exigencias formales del artículo 344 del Código General del Proceso, es motivo suficiente para declarar inadmisible la demanda. 4. Por último esta Sala no encuentra razones suficientes para seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la actora se le garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto en derecho para fines de unificación de jurisprudencia, sin verse comprometido ningún derecho de orden constitucional, y la decisión acusada no afectó norma sustancial alguna ni apartada de los medios de convicción debidamente recaudado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que John Alexander 6 SC 4124 de 2021. Radicación n.° 11001-31-03-022-2018-00337-01 20 Valencia Márquez y Jvtel Redes y Comunicaciones S.A.S., presentaron frente a la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado en su contra por Banco Colpatria.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1CAA62772C268CC40227E08038AA85AC4EBDEC31C4B80EF7E2E91207B26F6A04 Documento generado en 2022-06-17