CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00805-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente AC2064-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00805-00 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Popayán (Cauca) y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Mundo Mujer, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 4 No. 5-21 de Puerres, Nariño. [Folio 1, c. 1] 2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que « la entidad accionada… no Cuenta en el inmueble donde presta sus servicios CON PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE», ni con « señales luminosas, sonoras, avisos visuales » para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]. 3.
Indicó el accionante que el “[s]itio de vulneración [es la]”. Clle 4 # 5-21 Puerres-Nariño ”. Además señaló que el domicilio de la entidad es Pereira. 4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 25 de noviembre de 2015, se declaró incompetente porque « la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Puerres-Nariño», motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, era el fallador de Ipiales-Nariño a quien correspondía asumir la controversia. [Folio 3, c.1] 5.
Contra la anterior decisión el actor presentó reposición y subsidio de apelación. [Folio 4, c.1] 6. En proveído de 25 de enero de 2016, se denegó el primer recurso, y no se concedió la alzada por que la providencia no es susceptible de ésta. [Folio 4 vto., c.1] 7. Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida localidad, que en determinación de 18 de febrero de 2016, también rechazó tramitar el litigio, porque el actor escogió que fuera en el domicilio de la demandada y la misma no era en ese lugar, pues allí funcionaba era una sucursal, sino que correspondía a Popayán y por tanto, era a los jueces de dicha ciudad los que debían conocer del proceso. 8.
Recibido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, éste suscitó el conflicto, con fundamento en que « con fundamento en que « el actor en su libelo promotor de manera expresa, y conforme a lo reglado en el artículo 16 de la Ley 472/98, eligió al Juez Civil del Circuito del reseñado Circuito Judicial, para que conociera, tramitara y decidiera las pretensiones… el señor juez del domicilio de la entidad bancaria accionada, que lo es en la Carrera 4 Nº 12-34 Piso 2 de Cartago-Valle, esto es, que escogió el domicilio de la AGENCIA de la accionada». [Folio 14, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares « será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. 3.
En el asunto sub-judice, no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, en la sucursal del Banco Mundo Mujer que se ubica en la Calle 4 No. 5-21 de Puerres, Nariño, porque allí la entidad no cuenta con un « PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE», ni con « señales luminosas, sonoras, avisos visuales » para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005.
En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que « la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio », también precisó como lugar de vulneración « Clle 4 # 5-21 Puerres-Nariño», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción. Asimismo, en torno del domicilio de la parte accionada, manifestó que el mismo se encontraba en la « Clle 19 #10-74 Pereira», sin que dentro del expediente exista evidencia de que otro lugar fuera la vecindad de la pasiva.
En ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia que el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Puerres, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las acciones populares, porque lo cierto es que en su libelo, él mismo precisó, que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra el domicilio de la demandada, citando el precepto que determina la competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar.
Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial que habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular, sin perjuicio de que la misma sea debatida por los medios pertinentes por la parte accionada. 4.
La autoridad judicial que en un comienzo recibió la demanda es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, (Risaralda).
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Popayán (Cauca) y Primero Civil del Ipiales (Nariño), así como al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 5