1 AC2063-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01376-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados A y B, para conocer la impugnación de la paternidad promovida por J.R.C. contra D.P.B.R., representante del menor J.S.R.B. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, se decide suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente auto, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.1 ANTECEDENTES 1.
J.R.C. promovió ante el «Juez de Familia del Circuito de A» impugnación de la paternidad contra D.P.B.R., como madre de 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01376-00 2 J.S.R.B., fijando la competencia en esa ciudad por el domicilio del menor. 2. El Juzgado A admitió la demanda el 6 de junio de 2023.
No obstante, el 24 de enero de 2024, requirió a la demandada para que informara su lugar de residencia. En respuesta, ella indicó que residía en B, motivo por el cual, realizando «control de legalidad», ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Familia de dicha población. 3. El Juzgado Primero de Familia de B rechazó la demanda, señalando que la competencia ya había sido fijada en A y que no había sido alegada oportunamente por la demandada ni debidamente probada.
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para su decisión. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver La presente colisión de atribuciones entre dos juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete desatarla a esta Sala de Casación, por conducto del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01376-00 3 2.1. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). 2.2. Especial estudio merecen los supuestos de competencia excluyente por el fuero personal que se encuentran consignados en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01376-00 4 maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.
(Resaltado propio). Este precepto regula un foro especial, para los casos que comprendan como sujeto activo o pasivo de la relación procesal a un niño, niña o adolescente. Al respecto, la Corporación ha señalado que en estos asuntos: [D]ebe fijarse la competencia territorial… con miramiento en el domicilio del menor, en cuanto se busca garantizar la debida efectividad de los intereses de éste, facilitándole el acceso a la administración de justicia en el lugar de su domicilio.
En ese entendido esta Corporación ha sostenido que: «el legislador quiso que un menor acuda al juez de familia (…) del lugar de su domicilio o residencia, ya como demandante ora como demandado, en todos los procesos donde se ventile una pretensión alimentaria de cualquier naturaleza (fijación, aumento, disminución, etc.). Igualmente, la Corte ha dicho que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia (CSJ, AC7892- 2016; reiterado en CSJ, AC4074- 2017).
Esta hermenéutica busca responder al principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política y desarrollado por el Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuya preceptiva 8ª se define como «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes», para luego en el canon 9º destacar que la prevalencia de tales derechos debe hacerse efectiva en «todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01376-00 5 3. Caso concreto Descendiendo al examen del asunto específico se advierte que, en el escrito inicial, se indicó que el domicilio del menor se encontraba en A, razón por la cual las diligencias fueron radicadas ante el «Juez de Familia del Circuito de A», correspondiéndole al despacho Treinta y Tres de dicha especialidad y ciudad, el cual avocó su conocimiento.
Sin embargo, el 24 de enero de 2024, ante la inasistencia a la presentación de la prueba de ADN, dicho despacho requirió a la demandada para que informara su lugar de residencia. En respuesta, esta manifestó que residía en B junto con el menor. Con fundamento en dicha información y en ejercicio de «control de legalidad», el aludido despacho remitió el expediente a los Juzgados de Familia de esa población. En este contexto, se advierte que el niño actualmente se encuentra domiciliado en esta última capital.
Por ende, resulta necesario radicar la competencia en el Juzgado Primero de Familia de B, conforme lo dispuesto en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 97 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido que es competente de manera privativa la autoridad del lugar del domicilio o residencia donde se encuentre el niño. Ahora, si bien el principio de perpetuatio jurisdictionis establece que la competencia debe mantenerse en el juzgador que lo admitió, su aplicación no es absoluta.
Existen circunstancias excepcionales en las que, debido a un traslado forzoso o un cambio de residencia o domicilio de un niño, niña o adolescente, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01376-00 6 y dada su especial protección constitucional, la Sala ha reconocido la posibilidad de modificar la competencia previamente fijada. Al respecto, se ha consignado que: [L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales.
Tratándose de niños, niñas y adolescentes involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…) (CSJ, AC2316-2021 y CSJ, AC2898- 2021) Esta excepción a dicho axioma tiene su razón de ser en el interés prevalente de aquellos, pues la competencia fijada por su domicilio «guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores.
De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos» (CSJ, AC2898-2021 y CSJ, AC1156-2025) Por lo expuesto, y en aras de priorizar el interés superior del menor como corresponde, se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Familia de B, por ser el competente para conocer del mencionado proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01376-00 7
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero de Familia de B es el competente para continuar conociendo del presente asunto; en consecuencia, remítansele las diligencias.
SEGUNDO. Comuníquese la presente determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15BB53446DAB7D3DF5FCAF4D2BFBD53792808144985B692F015CEEE109898949 Documento generado en 2025-04-04