CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00800-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC2063-2016 Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00800-00 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Oralidad de Cali (Valle) y Familia de Calarcá (Quindío).
I.
ANTECEDENTES 1. Manuel Antonio Neira Martínez, inició proceso de jurisdicción voluntaria, a fin de que se declarara la muerte presunta de Gloria Inés Arango Marín, compañera permanente del demandante. [Folio 2, c.1] 2. En el libelo incoativo se manifestó que el último domicilio de la desaparecida fue el municipio de Córdoba (Quindío), y por ello se radicaba la demanda ante los funcionarios judiciales de Calarcá, por cuanto a dicho circuito correspondía la mencionada localidad. [Folio 2, c.1] 3.
El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado de Familia del referido municipio, que mediante proveído de 28 de enero de 2016, rechazó la demanda tras considerar que como la desaparecida había viajado a Cali sin tenerse más noticias de ella, era a los falladores de dicha ciudad los que debían asumir el conocimiento del asunto. [Folio 26] 4.
Recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, éste suscitó el presente conflicto con sustento en que de acuerdo al literal b del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, correspondía al juez del « último domicilio que el ausente o desaparecido haya tenido en el territorio Nacional », y como en la demanda se había señalado que éste correspondía a Córdoba (Quindío), no cabía duda que los juzgadores del Circuito al que pertenencia dicha localidad debían resolver el asunto. [Folio 32, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 13º del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinara así:.. b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional ».
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 97 del Código Civil dispone que: « la presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación…» Preceptos normativos, que dejan en evidencia que en los asuntos de jurisdicción voluntaria como el que se estudia, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero personal correspondiente al último domicilio del desaparecido, en virtud de la naturaleza y efectos de la declaración que se persigue, pues dicho lugar es donde se relacionaba, realizaba sus actividades y se desarrollaba como persona, por lo que es más factible dar con el paradero del individuo que habrá de suponerse muerto.
Al respecto, la Corte ha señalado que: « (…) Se trata, como se observa, de una competencia territorial privativa, pues no hay posibilidad de elección, aún dentro del fuero personal, para asegurar, dadas las consecuencias que una decisión de esa naturaleza comporta, que las comunicaciones y pesquisas a adelantar, efectivamente tiendan a dar con el paradero del solicitado, de ahí que el trámite respectivo no se pueda seguir sin la previa “citación del desaparecido.».
(AC, 24 de Abr 2009, Rad. 00376-00) 3. Ahora bien, el artículo 76 del Código Civil, establece que el domicilio « consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella », y en concordancia con dicho precepto los artículos 79 y 81 ibídem refieren que tal atributo de la personalidad no se muda por el hecho de que una persona habite o resida en otra parte, «si tiene en otra su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal» o mantiene «el asiento principal de su negocios en domicilio anterior ».
En atención a lo anterior, en una interpretación armónica esta Sala ha diferenciado el simple hecho de vivir en un sitio determinado y el domicilio. 4. En el caso sub-judice, se advierte que en el escrito de demanda se indicó que el último domicilio de la desaparecida correspondía a Córdoba (Quindío), razón por la cual se interpuso el libelo en los Juzgados de Familia del Circuito de Calarcá, al que pertenece el mencionado municipio.
Sin embargo al revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el juez la rechazó por competencia el 28 de enero de 2016, luego de considerar que de los hechos narrados en el libelo se extraía que la presunta desaparecida había viajado a Cali y que ella no se había sabido más, por lo que los jueces de tal localidad eran quienes debían conocer el asunto.
No obstante, al revisar los fundamentos fácticos de la demanda se encuentra, que en efecto la parte demandante indicó que la señora salió de su residencia para la ciudad de Cali, el día 23 de abril de 2005 y que luego se comunicó para avisar que ya se encontraba en dicho lugar, sin que se tuvieran más noticias de su paradero, de lo cual no podía desprenderse que en aquella localidad se encontrara fijada la vecindad de ésta.
Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados de Familia de Calarcá, toda vez que a dicho Circuito judicial pertenece el municipio de Córdoba (Quindío), el cual corresponde al último domicilio de la desaparecida, según se señaló en el libelo, lo cual no ha sido desvirtuado en el trámite, pues de las pruebas obrantes en el proceso no se desprende otra cosa, como mal lo determinó el funcionario que conociera inicialmente del asunto. 5.
En ese orden, no había ningún motivo para que el Juez de Familia de Calarcá (Quindío), a quien inicialmente se le repartió el asunto, se declarara incompetente por el factor territorial, pues no es posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente. 6. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo de la controversia al mencionado Despacho, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y al interesado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado de Familia de Calarcá (Quindío), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria de muerte presunta iniciada por Manuel Antonio Neira Martínez, por el desaparecimiento de su compañera permanente Gloria Inés Arango Marín.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali (Valle), y a las interesadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6