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AC2062-2025 [2024-05623-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 196 de 1971Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

AC2062-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05623-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente respecto de la solicitud elevada por Rito Alejo Velásquez Páez, relativa al cambio de radicación del proceso reivindicatorio que promovió contra Sandra Milena Torres González, que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, distinguido con radicación n.º 2024-00080- 00.

ANTECEDENTES 1. El memorialista solicita el cambio de radicación del expediente referido, para que pase del distrito judicial de Tunja al de Bogotá. Fundamentalmente, aduce que no existe confianza en el proceder del juzgado que tiene a cargo el proceso, pues este «lleva más de dos años sin que se haya emitido una sentencia efectiva en cuanto a la recuperación del terreno que [la demandada] ocupa sin justificación legal (…), [y] a pesar de la documentación que acredita mi propiedad, el Juzgado no ha avanzado Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05623-00 2 en la restitución de la tierra, lo cual me genera desconfianza respecto a la imparcialidad (…)».

Más adelante, se refirió a aspectos que son objeto de la controversia judicial, por ejemplo, que tiene pruebas que acreditan su titularidad sobre el bien, «finca denominada El Triunfo, hoy en día llamada Campo Hermoso, ubicada en la vereda Moyavita, municipio de Chiquinquirá»; que existe una oposición injustificada de la familia de la demandada; que se advierten documentos aparentemente fraudulentos; y que, al parecer, se habría realizado un negocio que involucró el predio «apropiado ilegalmente (sic)».

Recalcó, finalmente, que la solicitud obedece a que «ya no tengo confianza en las entidades judiciales y notariales de Chiquinquirá debido a su presunta parcialidad y posible colusión con los demandados, dado que nunca han dado respuesta clara sobre las huellas impresas en las escrituras». 2. Si bien la solicitud fue elevada ante el Consejo de Estado, dicha Corporación remitió las diligencias a esta Corte para que se resolviera, en atención a lo dispuesto en los artículos 21 de la ley 1437 de 2011, y 30 (numeral 8) del Código General del Proceso. 3.

Mediante auto de 14 de marzo de 2025, se ordenó que, por la Secretaría de esta Sala Especializada, se requiriera al promotor de este trámite, para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la providencia, dirigiera la solicitud por conducto de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05623-00 3 abogado, de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso, so pena de rechazo.

El anterior proveído fue fijado por la secretaría de esta Sala Especializada en el estado n.º 042 del 17 de marzo de 2025. Según constancia secretarial del pasado 27 de marzo, a fin de comunicar dicha providencia, se libró el oficio de notificación OSSCC n.º 93 dirigido a Rito Alejo Velásquez Páez, a la dirección física «Carrera 110B nº 69B-67, barrio Villas del Dorado, Bogotá D.C.»; al igual que al correo electrónico cooditiendasmercosursas@gmail.com, pero ambos intentos fueron infructuosos, por lo que solo se efectuó el enteramiento por estado1.

CONSIDERACIONES 1. El numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso asigna a la Corte la competencia para decidir sobre las peticiones de cambio de radicación «de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro». El estatuto procesal consagra la figura del cambio de radicación como una respuesta excepcional ante circunstancias especiales y sobrevinientes que imposibilitan el normal desarrollo del proceso, la observancia de las garantías fundamentales y la imparcialidad e independencia 1 Ver anotación n.º 8 – Sistema ESAV.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05623-00 4 del sentenciador. Se trata de un mecanismo de protección que, sin alterar los actos jurisdiccionales ni resolver las controversias jurídicas planteadas ante el director de la causa, busca evitar que situaciones ajenas al litigio afecten su normal desenvolvimiento interno. Conforme a la normativa en cita, este mecanismo de protección procesal opera únicamente en dos casos: (i) cuando se verifica la presencia objetiva de factores que afecten el orden público, la imparcialidad y autonomía judiciales, las garantías procesales o la seguridad e integridad de los intervinientes; y (ii) «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

Nótese que cuando se eleva solicitud de cambio de radicación en virtud de las deficiencias en la gestión y celeridad de los procesos, la norma exige contar con un concepto previo, cuya emisión ha sido confiada por el legislador al Consejo Superior de la Judicatura, exclusivamente. En ese sentido, solo cuando el interesado cuente con el concepto previo exigido por la norma procesal, podrá elevar solicitud de cambio de radicación por el motivo antes anotado.

En ese contexto, deberá tener en cuenta que, si la petición implica la remisión a un despacho homólogo dentro del mismo Distrito Judicial, el competente para resolver su pedido será el correspondiente Tribunal Superior; mientras Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05623-00 5 que, si lo pretendido conlleva el envío del expediente a otro Distrito, el asunto será decidido por la Corte. 2.

En este particular caso, se advierte que no hay lugar a tramitar la solicitud presentada por Rito Alejo Velásquez Páez, por cuanto no se satisface el derecho de postulación, pues, a pesar de haber sido requerido, dentro del término concedido, no dirigió sus pedimentos por conducto de abogado. Téngase en cuenta que el solicitante no se anunció como abogado y mucho menos acreditó esa calidad, requisito indispensable para acudir ante esta Corporación en este tipo de asuntos.

Ahora, si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también prevé que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. En ese sentido, el artículo 73 del Código General del Proceso regula el denominado derecho de postulación, y dispone que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por intermedio de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

De manera que, por regla general, se debe acudir a la administración de justicia por medio de un profesional del derecho, inclusive el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05623-00 6 dispone que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, y si bien existen excepciones al derecho de postulación, como las contempladas en los artículos 28 y 29 del mismo Decreto, dentro de estas no se encuentra el trámite que actualmente se sigue en esta Corporación. Así las cosas, si bien para subsanar dicha falencia, mediante auto de 14 de marzo de 2025 se otorgó al interesado el término de tres (3) días, y dicho requerimiento se le comunicó a las direcciones que aportó para efectos de notificaciones (física, celular y correo electrónico), lo cierto es que a la fecha no se advierte acatamiento de la referida instrucción, no obstante que, como se precisó, se cumplió igualmente con la notificación por estados electrónicos del 17 de marzo anterior2.

En esa medida, ante la falta de comparecencia tampoco se subsanó lo concerniente a «indicar (i) el número de radicación completo del proceso sobre el que recae la petición y (ii) la causal o causales en que la fundamenta, según lo señalado en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso», máxime que, si lo pedido se enmarcaba eventualmente en la deficiente gestión del juez de la causa, se le informó que debía «aportar el concepto positivo que en tal sentido haya emitido el Consejo Superior de la Judicatura», lo que ciertamente no se acató; razones que afianzan la determinación ya enunciada. 3.

Por lo expuesto, se itera, se rechazará la solicitud, de conformidad con la consecuencia advertida en el auto del 2 Cfr. Informe secretarial de 27 de marzo de 2025. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05623-00 7 pasado 14 de marzo, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar nuevamente su requerimiento en debida forma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación elevada por Rito Alejo Velásquez Páez.

SEGUNDO. DISPONER que por la Secretaría se comunique esta providencia al interesado.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46856D57682188E090C7EABAFEF4961B2A6D71A717CBC1DFD57616A890B14707 Documento generado en 2025-04-04