AC2061-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05233-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de cambio de radicación formulada por William, Noris, Luis Carlos, Dalgy, Nancy y Yaneth Díaz Miraval; José Miguel, Juan Carlos, Alina Cecilia y Carmen María Miraval Ossa; Jaime Antonio, Ricaurte, Carmen Teresa, Araminta, Aura Isabel, Noel Emiro, Eduardo y Soila Rosa Omeara Miraval;
Elba Katherine Omeara Álvarez y Gabriel Alexander Pérez Omeara, respecto de la sucesión intestada de Carmen Cecilia Miraval Cabrales, distinguida con radicación n.º 20011-31-84-001-2016-00097, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica.
ANTECEDENTES 1. Los peticionarios, intervinientes en el referido juicio de sucesión, relataron que han recibido una serie de panfletos intimidantes en los que se les declara «objetivo militar» por ser «reclamantes de tierras», en los que además se les dio un plazo para «desistir y renunciar al proceso que tienen en el juzgado», so pena de atentar contra su vida y la de sus familiares.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05233-00 2 2. Señalaron que formularon denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, «UNP, policía nacional, comisión interamericana de derechos humanos y demás entidades competentes»; sin embargo, «el día 13 de julio del cursante año [2024] le llegó al teléfono del señor William Diaz Miraval, el siguiente mensaje: WYAM JAIME JOSE MIGUEL ERASMO PINEDA YA FUERN ADVERTIDO (sic) Y ENVES (sic) DE HACER CASO FUERON SAPOS A LA FISCALIA ENTONCES A PARTIR DE HOY SON OBJETIVO MILITAR… que fue enviado desde el número telefónico (…)». 3.
Agregaron que «esta situación grave de amenazas… nos pone en un estado de indefensión, para seguir tramitando este proceso en Aguachica; ya que los herederos demandantes, familia y abogado estamos en una condición de miedo que no nos atrevemos realizar acciones tendientes a defender nuestros derechos, si se tienen en cuenta que estos predios todos están ocupados por manos criminales y actores que ponen en peligro nuestras vidas (sic)». 4.
Por lo anterior, afirmaron que la situación descrita justifica que las actuaciones del mencionado proceso sean trasladadas a la capital de la República o a la ciudad de Bucaramanga, «ya que la ciudad de Valledupar, u otro municipio del cesar, no nos brindan las garantías pertinentes por la cercanía y comunicación dada con el municipio de Aguachica».
CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, pues se Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05233-00 3 refiere a una petición de cambio de radicación «de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro» (artículos 30-8 y 35, Código General del Proceso). 2.
La solicitud de cambio de radicación 2.1. La Ley 1564 de 2012 introdujo una excepcional solución para aquellos juicios en donde acaecen, de manera sobreviniente, circunstancias especialísimas que imposibilitan el normal desarrollo del proceso, la observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes y la imparcialidad e independencia del sentenciador.
En efecto, el canon 30 de esa normativa establece que «[e]l cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes», e, igualmente, «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 2.2.
A partir de las normas en cita, la jurisprudencia de la Sala ha tenido la oportunidad de decantar que el cambio de radicación: ( ) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05233-00 4 a las autoridades debidamente instituidas para ello ( ) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: ( ) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes ( ) b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos ( ) (CSJ, AC5585-2015). 2.3.
Es preciso agregar que este instrumento procesal no persigue alterar los actos jurisdiccionales, ni resolver las controversias jurídicas planteadas por las partes, función reservada al director de la causa. Lo que se busca con este remedio, pues, es evitar que situaciones ajenas al litigio afecten su normal desenvolvimiento interno, tal como lo ha ilustrado la Corte, al decir: [L]os fundamentos para promover dicha solicitud deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes.
Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625, en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citada.
Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado” (CSJ, AC2338-2014).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05233-00 5 2.4. También se debe resaltar que es obligación del interesado adjuntar todos los medios probatorios necesarios para demostrar ante esta Corporación la ocurrencia de los hechos habilitantes del cambio de radicación, para fundamentar la conclusión de que tal solución extrema es la única que emerge como viable para conjurar la situación anómala.
En tal sentido, la prueba de las anotadas circunstancias no requiere que sea controvertida, sino que es sumaria, porque la medida que persigue se circunscribe únicamente a la administración del proceso, y va dirigida a que la disputa y la decisión judicial se produzcan sin intromisiones o incidentes externos. Por ello, el cambio de radicación no suspende el trámite originario, pues se adelanta al margen suyo, amén de que se encuentra exceptuado de debate probatorio en tanto se resuelve de plano a través de auto que no admite recurso alguno. 3.
Caso concreto 3.1. En asuntos similares al que ahora ocupa la atención del Despacho, la Sala ha reconocido que: La afectación del orden público a que se refiere la norma dice relación a la presencia de situaciones extremas que alteran la convivencia pacífica y la seguridad de la comunidad, tales como actos organizados o sistemáticos de violencia, subversión o terrorismo que generan zozobra, pánico generalizado, perturbación o estado de inseguridad manifiesta.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05233-00 6 Así, por ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso; a tal punto que cualquier actuación o determinación contraria a los intereses de esas organizaciones criminales podría poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las partes o del funcionario judicial.
En tales casos no cabe duda de que la imparcialidad e independencia de la administración de justicia podrían resultar lesionadas. De igual modo, es factible que episodios de esa misma índole tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas, como por ejemplo cuando se impide a los testigos que expongan libremente su declaración; se obstruye la aportación de documentos; o se interfiere en la realización de una inspección judicial; todo lo cual tiene la virtualidad de afectar las garantías procesales.
Tales disturbios o anomalías, además de deteriorar la vida en armonía de un conglomerado social, pueden entorpecer el buen funcionamiento de la administración de justicia en un lugar determinado e incidir en el desenvolvimiento de un proceso específico, a tal punto que el traslado de la sede del litigio se convierte en la mejor manera de evitar la vulneración a los principios de imparcialidad e independencia de la justicia (CSJ, AC2991-2015).
Y, más recientemente, se señaló: La afectación del orden público puede comprender la imparcialidad y la independencia judicial, inclusive, la seguridad e integridad de los intervinientes, en desmedro de los derechos fundamentales de defensa y contradicción. Los grupos armados al margen de la ley, por ejemplo, amén de poner en entredicho la convivencia pacífica y seguridad de la comunidad, constituyen factor de interferencia en la decisión. Cualquier actuación contraria a sus designios se erigiría en peligro para la vida e integridad de las partes y del mismo juez, y en obstáculo para la tutela judicial efectiva o libre acceso a la administración de justicia (CSJ, AC237-2021).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05233-00 7 3.2. Precisado lo anterior, se destaca que, como soporte de la solicitud que se revisa, los interesados allegaron la siguiente documentación: 3.2.1. Panfleto, sin fecha, en el que se lee: SEÑORES DEMANDANTES DE TIERRAS wiyiam diaz Mirabal cabesilla y demandante en el jusgado de aguachica de un grande predio vive en el barrio barahoja y maneja un taxi jose miguel Mirabal vive en Isamar con el señor juan Mirabal que vive en la 7ma con 10 son los que se encargar de dar la parte economica del proceso maría Rosalba osa y juan Carlos viven en la 7ma con 10 la señora dalgy dias que vive por centrales Nancy y Janeth yNoris dias viven en cucuta también el señor Jaime omeara que vibe enla tercera con 12 alex Carmen y sus hyjos viven en la caye 6ta con 10 araminta vive en santa ana y aura vive en la finguita de ellos tanbien el abogaducho que maneja el proceso qn en juzgado llamado erasmo pineda que vive en Bucaramanga sabemos todos sus movimientos donde trabajan donde viven con quien viven este comunicado es para decirles que a partir de hoy tienen una semana para decistir y renunciar al proseso que tienen en el jusgado partida de pallasos de lo contrario serann objetivo militarustedes y sus familias aci que decidan o atengance a las consecuecias muerte a reclamantes de tierras (sic). 3.2.2.
Una captura de un mensaje de texto («SMS»), remitido el sábado 13 de julio (no se especifica el año), a las 4:58 de la tarde, del siguiente tenor: «WYAM JAIME JOSE MIGUEL ERASMO PINEDA YA FUERON ARVERTIDOS Y ENVES DE HACER CASO FUERON DE SAPOS A LA FISCALIA ENTONCES APARTIR DE HOY SON OBJETIVO MILITAR». 3.2.3. Formato Único de Noticia Criminal de 14 de julio de 2024, en el que la Comisión Colombiana de Juristas, en Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05233-00 8 representación de los acá solicitantes, pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación unos hechos presuntamente constitutivos del delito de amenazas; documento del que se puede extractar lo siguiente: (i) Sobre el predio objeto del juicio de sucesión recaen medidas cautelares de protección por haber sido declarado en abandono por su titular Carmen Cecilia Miraval Cabrales.
(ii) A su vez, el aludido bien aparentemente se encuentra vinculado a un proceso de restitución de tierras. (iii) Los solicitantes han formulado quejas disciplinarias contra funcionarios de la administración municipal de Aguachica, por las presuntas irregularidades en los procesos arriba indicados, las que, al parecer, no han prosperado. (iv) Tanto por las denuncias, como por su condición de reclamantes de tierras, los solicitantes y su actual apoderado han sido objeto amenazas mediante panfletos. 3.2.4.
Oficio GS-2024-061868-DECES de 19 de julio de 2024, signado por la subintendente Isabella Sánchez Montiel, «jefe seccional de protección y servicios especiales», adscrita al Grupo de Protección a Personas e Instalaciones del Departamento de Policía del Cesar, en el que se pone en Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05233-00 9 conocimiento de la Unidad Nacional de Protección las amenazas recibidas por los acá solicitantes. 3.2.5.
Oficio AE-2024-000169-DISPO1 ESAGU-2.78, de 24 de julio de 2024, por medio del cual un funcionario de la Estación de Policía de Aguachica «socializa» con William Díaz Miraval «medidas de autoprotección», al tiempo que «entrega recomendaciones básicas de autoprotección». 3.2.6. Oficio de 8 de julio de 2024 en el que la Comisión Colombiana de Juristas, en representación de los acá solicitantes, informa al Grupo Interno de Trabajo para el Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos en Materia de Derechos Humanos, de la Cancillería, sobre las amenazas por ellos recibidas.
De dicho documento se resalta el siguiente acápite: Cabe resaltar que entre los amenazados, se encuentran beneficiarios de la Sentencia de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos la señora Araminta y el Señor Jaime Omeara. 3.2.7. Oficio S-GSORO-24-017544 de 9 de julio de 2024 por medio del cual la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo referido en el numeral anterior solicita a la directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa llevar a cabo, en coordinación con la Policía Nacional, «las acciones correspondientes en el marco de sus competencias» para brindar protección a los acá solicitantes, en atención a que el caso de la Familia Omeara ya cursó ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05233-00 10 sentencia proferida por la Corte Interamericana (Corte IDH) se encuentra actualmente en trámite de supervisión de cumplimiento1. 3.3.
De acuerdo con el anterior recuento, no hay duda de que el proceso en cuestión debe ser tramitado en un lugar diferente a Aguachica. Ciertamente, (i) la situación de violencia que afecta a la referida población –y, en general, al sur del Departamento del Cesar–; (ii) la presencia de grupos armados ilegales; (iii) el hecho de que las personas que intervienen en el juicio de sucesión son reclamantes de tierras;
(iv) así como las amenazas por ellos recibidas a causa de esa condición; son situaciones indicativas para este Despacho de que, en el sub- lite, está plenamente justificada a variación requerida, a efectos de asegurar la vida e integridad personales de los solicitantes. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que está suficientemente documentado que varios miembros de la familia de los interesados han perdido la vida a causa del conflicto armado interno, tal como lo estableció la Corte IDH en la sentencia de 21 de noviembre de 2018, en la que se declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano, entre otros, por no observar las obligaciones internacionales en materia de protección de los derechos a la 1 Esta información, al ser de público acceso, fue corroborada por este Despacho, gestión en la que se encontró que el 21 de noviembre de 2018 la Corte IDH profirió sentencia (fondo, reparaciones y costas) en el «Caso Omeara Carrascal y otros vs. Colombia», a través de la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado por la muerte de varios miembros de la referida familia, la cual puede ser consultada en este enlace.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05233-00 11 vida e integridad personales, garantías y protección judicial2, en el contexto de violencia en el país, y, particularmente, en la región donde se encuentran los aquí solicitantes3. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que, aunque los peticionarios acudieron a los organismos competentes para procurar del Estado medidas de protección, ello no hizo cesar la afectación de sus garantías esenciales; por el contrario, la recrudeció, puesto que, a partir de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación, varios de ellos recibieron nuevas amenazas –a través de mensajes de texto–, en las que los declaraban «objetivo militar» de la organización criminal interesada en que los procesos en los que ellos intervienen no lleguen a término, lo que hace aún más palpable el riesgo que sobre ellos se cierne si el asunto continúa tramitándose en Aguachica, lo que torna ineludible la adopción de correctivos. 2 Cfr., ibidem, pp. 89 y s.s.: «2.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida e integridad personal consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Noel Emiro Omeara Carrascal, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 171 y 187 de la presente Sentencia. 3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida e integridad personal consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Héctor Álvarez Sánchez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 175 a 186 y 188 de la presente Sentencia. (…) 5.
El Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales y la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Noel Emiro Omeara Carrascal, Manuel Guillermo Omeara Miraval, Héctor Álvarez Sánchez, Luis Enrique Omeara Miraval, Aura Isabel Omeara Miraval, Noel Emiro Omeara Miraval, Araminta Omeara Miraval, Ricaurte Omeara Miraval, Eduardo Omeara Miraval, Zoila Rosa Omeara Miraval, Liliana Patricia Omeara Miraval, María Omeara Miraval, Carmen Teresa Omeara Miraval, Jaime Antonio Omeara Miraval, Elva María Solano de Álvarez, Judith Álvarez Solano, Miguel Ángel Álvarez Solano, Héctor Manuel Álvarez Solano, Clemencia Patricia Álvarez Solano, Juan Carlos Álvarez Solano, Ana Edith Álvarez de García, Fabiola Álvarez Solano, Manuel Guillermo Omeara Álvarez, Elba Katherine Omeara Álvarez, y Claudia Marcela Omeara Álvarez por la falta de una investigación diligente de los hechos ocurridos a Noel Emiro Omeara Carrascal y Héctor Álvarez Sánchez, en los términos de los párrafos 206 a 208, 210, 228 a 250, 252 a 255 y 258 del presente Fallo (…)». 3 Cfr., ibidem, Capítulo VII Hechos, A) Contexto (…), A.2. «La situación en el sur del Departamento del Cesar».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05233-00 12 Así las cosas, para el Despacho la causa en cuestión debe ser tramitada en un distrito judicial diferente, por lo que se prefieren, en el caso puntual, los juzgados adscritos a Bogotá frente a los de Bucaramanga, dada la cercanía de esta última ciudad al municipio de Aguachica, donde actualmente se encuentra radicado el proceso4. 4.
Conclusión Por las razones expuestas, se accederá a la solicitud de cambio de radicación de la sucesión intestada de Carmen Cecilia Miraval Cabrales, distinguida con radicación n.º 20011-31-84-001-2016-00097, y se ordenará su remisión a los Juzgados de Familia de Bogotá (reparto). Esta decisión se comunicará a los Consejos Seccionales de la Judicatura del Cesar y de Bogotá, respectivamente, para que se realicen las compensaciones a que haya lugar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación de la sucesión intestada de Carmen Cecilia 4 Aproximadamente 170 kilómetros de distancia, frente a los 719 que la separan de la capital de la República. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05233-00 13 Miraval Cabrales, distinguida con radicación n.º 20011-31- 84-001-2016-00097.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el asunto a los Juzgados de Familia de Bogotá (reparto), para que se continúe con la tramitación.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación a los Consejos Seccionales de la Judicatura del Cesar y de Bogotá, respectivamente, a efectos de que realicen las anotaciones y compensaciones a que haya lugar; así como a las partes y demás intervinientes reconocidas en el proceso.
CUARTO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14B1CB121DA868C2BC3877E8E1CE637E8EC9364A3654486FB2AD88A4702C0D14 Documento generado en 2025-04-04