CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00637-00 `0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC2060-2016 Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00637-00 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Seria del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha y Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, de no ser porque se advierte que el mismo es inexistente.
En efecto, es claro que la controversia sobre la competencia, se presenta verdaderamente cuando las autoridades judiciales han decidido de un modo opuesto y se han declarado ambas competentes o incompetentes sobre el mismo proceso. En el primer caso, entonces, como los dos falladores determinan que les corresponde conocer del asunto (Art. 624 C.P.C.), será positivo.
En el segundo, ambos jueces repelen el conocimiento del litigio, por lo que se denomina negativo. En esta oportunidad quien suscita la controversia es el fallador al que le es remitido el juicio por el primer funcionario. El Código de Procedimiento Civil, reguló el conflicto negativo, dejando el positivo únicamente para los procesos de sucesión, ello debido a que cuando los dos juzgadores declinan asumir el trámite de un proceso, debe dirimirse dicha disputa por el superior de manera pronta, a fin de que no se produzca una denegación de justicia; además porque en el otro, se requiere instancia de parte, lo que no se ajusta con que tal pugna sólo debe promoverla el juez.
De ahí que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, establece: « Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables… El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado».
En el caso sub litte, es claro que ninguno de los dos funcionarios involucrados, esto es el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá o el Primero Civil Municipal de Soacha, han declinado conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios relacionados en el asunto de la referencia, sino que sus decisiones van relacionadas con un tema totalmente diferente, como es la procedencia o no de la acumulación de los litigios.
Así se desprende de la petición del reclamante, quien indica que « en el mencionado Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá D.C., fue decretada dicha acumulación. Sin embargo, al solicitar el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá D.C., que se remitiera el proceso ejecutivo hipotecario No. 2008-0436, el Juzgado 1 Civil Municipal de Soacha, se negó a enviarlo, al considerar, que no era procedente acumulada decretada », por cuanto, en uno de los procesos ya se había rematado el inmueble.
En ese orden, es claro que no existe conflicto alguno sobre la competencia entre los Juzgadores, sino que la inconformidad del actor radica en que no se atendió positivamente la acumulación, hecho que es ajeno al trámite regulado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y que no es asunto que deba resolver esta Corporación. Por consiguiente, se rechazará de plano el presunto conflicto de competencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, resuelve, RECHAZAR de plano el conflicto de competencia de la referencia. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 3