AC2059-2025 Radicación n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). El recurso de casación concedido por el ad quem reúne los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dada (i) la naturaleza del proceso1; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario2;
(iii) la cuantía del interés para recurrir3, y (iv) la legitimación del impugnante4. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 1 Se trata de un proceso de pertenencia (artículo 334, numeral 1 del Código General del Proceso). 2 El recurso fue presentado el 29 de noviembre de 2024, esto es, antes del vencimiento del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación en estados de la sentencia que negó la adición del fallo de segundo grado (artículo 337 del Código General del Proceso). 3 Que corresponde a la resolución desfavorable del recurrente, representada en el valor del inmueble sobre el cual versó el litigio de pertenencia, cuyo valor asciende a la suma de $15.000’000.000, conforme al dictamen pericial allegado junto a la interposición del recurso, monto que supera la cuantía mínima para recurrir en casación para el año 2024. 4 Vencido en primera y segunda instancia, desatada en virtud de su apelación contra el fallo de primer grado.
Radicación n.º 13001-31-03-008-2013-00146-01 2
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por Carlos Antonio Guerrero Contreras frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO. CORRER traslado por el término de treinta (30) días al impugnante, a fin de que presente la respectiva demanda de sustentación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 28A5119C0C9974709210811E758A6067C9F64223980397515BACEDAED340F25A Documento generado en 2025-04-04