Micelio
AC2058-2025 [2025-01123-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC2058-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01123-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, con ocasión del proceso monitorio promovido por Grupo Nueva Zelanda S. A. S. contra María José Gómez Mondragón.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de Soacha, la apoderada de la sociedad demandante instauró la acción de la referencia con el propósito de que «se reconozca la obligación y se condene a la demandada, ( ) a pagar a mi representada la suma de CUATRO MILLONES (SIC) SEICIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE ($4.689.000) más los días adicionales hasta la resolución y sentencia por concepto de los servicios de parqueadero de la motocicleta de placa SWH24D»1, más los intereses moratorios causados. 2.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de 1 Folio 2. 001Demanda.pdf, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01123-00 2 Soacha, el cual rehusó el conocimiento del asunto con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; al respecto señaló que «el lugar donde recibe notificaciones la demandada: MARIA JOSE GOMEZ MONDRAGON es en la “CALLE 47 A, NTE 3 EN 27, VALLE DEL CAUCA, CALI”»2, por lo que, en su concepto, correspondía a los jueces de dicha población adelantar el trámite. 3.

El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, rechazó las diligencias y ordenó remitirlas a la Oficina de Apoyo Judicial para reparto a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, ello conforme evidenció que el domicilio de la demandada se encontraba fuera de la zona donde ejerce su competencia, según lo establecido en el acuerdo No. CSJVAA20-96 del 16 de diciembre de 2020. 4.

El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de la referida urbe igualmente declinó la asignación; en sustento, indicó que la demanda fue dirigida a los jueces de Soacha, «dando a entender así que la competencia es de conformidad al numeral 3 del Art 28 del C. G. P., puesto que es un proceso originado de un negocio jurídico». Por tal razón, propuso la colisión negativa de competencias y remitió el diligenciamiento a esta Corte.

CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta 2 Folio 1, 004AutoRechazaDemandaRemitir.pdf, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01123-00 3 Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.

Respecto a la competencia territorial, el artículo 28 de la codificación procesal establece diferentes pautas, consagrando en el ordinal 1°, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)»; al tiempo que, en el numeral 3 señala que, cuando se trata de «procesos … que involucren títulos ejecutivos [,] es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Entonces, en principio, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, así el demandante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea del domicilio de la parte convocada o del lugar de cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones, sin que su elección pueda Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01123-00 4 ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor».

(CSJ, AC4412-2016, reiterado en CSJ, AC5781- 2021 y CSJ, AC167-2024). 4. En el presente caso, el Grupo Nueva Zelanda S. A. S. acudió ante el «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha-Cundinamarca (Reparto)»3, sin relacionar expresamente el precepto elegido para atribuirle la competencia a ese juzgado. En todo caso, la elección de la demandante coincidió con el juez que podía conocer el asunto a la luz del ordinal 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, ello en consideración a que de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente, esa sociedad tiene un establecimiento de comercio en el municipio de Soacha4, cuyo nombre es Parqueadero Nueva Zelanda, mismo que está vinculado al asunto en revisión, toda vez que es el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones del negocio jurídico, pues «[e]l día 07 de diciembre del 2023 la moto identificada con placa 3 Folio 1. 001Demanda.pdf, expediente digital. 4 Cfr. Certificado de Existencia y Representación Legal del Grupo Nueva Zelanda S.A.S. Folio 11. 001Demanda.pdf, expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01123-00 5 SWH24D, propiedad de la demandada, ingresó al parqueadero Grupo Nueva Zelanda SAS, (…) hasta la fecha de impetración de la presente demanda, el vehículo continúa parqueado en el estacionamiento de mi poderdante y ninguna persona se ha acercado a reclamarlo o a cancelar la deuda generada por concepto de parqueadero»5.

Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio de la demandada, tanto como el del lugar del cumplimiento de la obligación, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la accionante, ello sin perjuicio de que la convocada pueda presentar oposición a dicha elección en el momento procesal oportuno, a través de los medios consagrados en el ordenamiento procedimental. 5.

Por esa vía, como la demandante optó, válidamente, por presentar su demanda en Soacha, ciudad en la que se encuentra el parqueadero que está vinculado con el negocio jurídico, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no debía desprenderse de su tramitación. En suma, el primer juzgado de la contienda es el llamado a conocer la controversia suscitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 5 Folios 7 al 10. 11001020300020250048500-0005Expediente_remitido. 11001400308120240151000. UnicaInstancia.01CuadernoPrincipal.001DemandaAnexosActuacionesJuz12CM.pdf, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01123-00 6

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha; en consecuencia, remítasele de forma inmediata el expediente.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión al otro despacho involucrado en la controversia y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3416D1E3D009802D887430B616EB6506CBC31B563082458E0B6E502467A79931 Documento generado en 2025-04-04