AC2057-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01176-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Caldas y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido inicialmente por el Banco Agrario S.A. contra Gloria María Vélez Gil y Paula Andrea Gallego Tous.
ANTECEDENTES 1. La entidad convocante radicó escrito genitor, dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS - ANTIOQUIA», en el que solicitó «librar MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO» a su favor con el fin de que se cancele la acreencia insatisfecha garantizada en pagaré n.° 013756100005049. En el acápite respectivo, fundamentó la competencia «[p]or ser este el domicilio de la demandada y el lugar o municipio de cumplimiento de la obligación».
Adicionalmente, consideró aplicable «el artículo 28 numeral 5 del C.G.P. que dispone que en «los procesos contra una Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01176-00 2 persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes a prevención, el juez de aquel y de esta»»1. 2.
El conocimiento de la causa correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, el cual rehusó la competencia y envió el expediente a los «Juzgados Civiles Municipales de Oralidad Bogotá», sitio de domicilio principal de la entidad demandante, porque «la competencia territorialmente se debió fijar por el factor privativo subjetivo, atendiendo al lugar del domicilio de la entidad pública demandante, dado que la parte actora es el Banco Agrario de Colombia SA», según AC3587-2024 y AC3714-2024, en punto a su naturaleza de «Sociedad de Economía Mixta de Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado» y la calidad en la que actúa en el litigio2. 3.
A su turno, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá declaró la falta de atribución para asumir el caso y envió el expediente a los «Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple» de esa ciudad (reparto), en virtud del factor cuantía y el «artículo 8º del Acuerdo PCSJA18-11068 del 27 de julio de 2018»3. 4. Recibidas las diligencias, el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también se abstuvo de avocar conocimiento del litigio 1 Folio 8.
Archivo «001 2024-00110- 2024-08-22 Ejecutivo Singular Minima.pdf». Carpeta C01Principal (sic). Expediente digital. 2 Archivo «002 2024-00110 2024-08-23 Auto Rechazo Ejecutivo Singular Mínima Competencia Subjetiva.pdf». Idem. 3 Archivo «008AUTO Rechaza ejecutivo x mínima cuantía.pdf». Idem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01176-00 3 manifestando que resultaba competente el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Caldas debido a que era el domicilio de la agencia vinculada y el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones4.
Con ese fundamento, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a conocer. CONSIDERACIONES 1. La presente colisión, en cuanto compromete a juzgados de diferentes distritos judiciales concierne desatarla a esta Sala de la Corte, a través de Magistrado sustanciador, como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el art. 7° de la Ley 1285 de 2009- y 18 de la Ley 270 de 1996, y los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Para la selección del operador judicial a quien compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas del Código General del Proceso, en particular, las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a cinco (5) criterios: objetivo, subjetivo, funcional, por conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el sitio donde se debe accionar. 4 Archivo «012Auto Propone conflicto Competencia B Agrario.pdf».
Idem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01176-00 4 3. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 de la referida codificación establece distintos foros, consagrando en el ordinal 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando: «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
A su vez el numeral 3 idem, dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Énfasis). Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
No obstante, el numeral 10 ibidem dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» (Se destacó). De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01176-00 5 o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicha controversia, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de esta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.
En el caso concreto, se advierte que conforme certificados de existencia y representación legal de Cámara de Comercio y de la Superintendencia Financiera de Colombia aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá5.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a dudas, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública a la que, por ende, es aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, si se repara únicamente en el domicilio principal de la entidad, sería Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial, pero el numeral 5 5 Folios 38 y 46. Archivo «001 2024-00110- 2024-08-22 Ejecutivo Singular Minima.pdf». Carpeta C01Principal (sic). Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01176-00 6 ejusdem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (Subrayas ajenas. CSJ, AC2346-2018, reiterado en AC4953-2019, AC3191-2023 y AC4179-2024, entre otros).
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el sub examine, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigido al reparto de los jueces del municipio de Caldas6 conforme - se entiende- a la regla del numeral 5 tan en comento, en sintonía con las de los ordinales 1° y 3° ídem, puesto que la ejecutante cuenta con una agencia activa en tal población antioqueña7, la cual se encuentra vinculada al caso en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal del Banco demandante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene que en consideración a que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, ello da cuenta de la verdadera intención de la parte ejecutante, además de coincidir con el lugar de cumplimiento de la obligación, según se desprende del pagaré base de cobro y con el domicilio de la convocada. 6 Folio 3.
Archivo «001 2024-00110- 2024-08-22 Ejecutivo Singular Minima.pdf». Carpeta C01Principal (sic). Expediente digital. 7 Lo que se pudo corroborar al consultar el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01176-00 7 5. Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la ejecución es el despacho a quien inicialmente se repartió, por lo que se le retornarán las actuaciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Comuníquese lo acá dispuesto al otro estrado judicial involucrado en la colisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B1BEB4E405247E384AF360449857C9176CF3D7FF8BF9A364F671490240F8BB8 Documento generado en 2025-04-04