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AC2056-2025 [2025-01191-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

1 AC2056-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01191-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Sixtary Margarita Cabrales Pitre.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ante el «Juez Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha» ejecutivo contra Sixtary Margarita Cabrales Pitre, fijando la competencia en esa ciudad por ser el domicilio de la parte demandada. 2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha rechazó la demanda por falta de competencia territorial argumentando que, al ser parte una entidad pública, el juez competente es el del domicilio de la entidad demandante, por lo que remitió el expediente a Bogotá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01191-00 2 3.

El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también rechazó la demanda, señalando que en el escrito se estableció como domicilio del demandado la ciudad de Riohacha y que el título ejecutivo fue suscrito en esa misma localidad, por lo que devolvió el proceso nuevamente al primer estrado. 4. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha también rehusó la competencia, indicando que la entidad demandante tiene su domicilio principal en Bogotá y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la competencia debe asignarse al juez de su domicilio, lo que constituye una norma de orden público irrenunciable.

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver La presente colisión de competencia entre dos juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete desatarla a esta Sala de Casación, por conducto del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01191-00 3 2.1. Para la selección del operador judicial a quien compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas del Código General del Proceso, en particular, las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a cinco (5) criterios: objetivo, subjetivo, funcional, por conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el sitio donde se debe accionar. 2.2.

Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 de la referida codificación establece distintos foros, consagrando en el ordinal 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando: «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». A su vez el numeral 3 ídem, dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Énfasis).

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01191-00 4 2.3. Sumado a ello, el numeral 5 del canon 28 en mención, establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez de su domicilio principal, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

No obstante, el numeral 10 ibidem dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» (Se destacó) De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicha controversia, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de esta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 3.

Caso concreto En el caso objeto de estudio, se advierte que conforme se relaciona en los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01191-00 5 y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, sería la ciudad de Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial. Empero, el ordinal 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346- 2018, reiterada en AC4953- 2019, entre otros).

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el sub examine, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigido al reparto de los jueces de Riohacha conforme a la regla del numeral 1, la cual no es aplicable al caso, no obstante, al realizar la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, el Despacho encontró que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Riohacha, la cual está vinculada al Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01191-00 6 asunto en revisión, lo que habilita la aplicación de la regla del numeral 5.

Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal del Banco demandante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene que en consideración a que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, ello da cuenta de la verdadera intención de la parte ejecutante, además de coincidir con el lugar de cumplimiento de la obligación, según se desprende del pagaré base de cobro, y con el domicilio de la convocada.

Ahora bien, aunque el expediente no será remitido al despacho de Bogotá, es preciso resaltar que el trámite que imprimió dio dicho Juzgado al presente asunto resultó equivocado. Ello toda vez que, una vez advirtió la falta de competencia, le correspondía enviar el diligenciamiento a esta Corporación para resolver el conflicto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual dicta que «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación». (Resaltado propio). Así las cosas, se remitirá una copia de este proveído al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá con el fin de que adecúe su proceder en futuras oportunidades y evitar que asuntos como este sufran retrasos injustificados.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01191-00 7 4. Conclusión En consecuencia, no le era posible al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha separarse del conocimiento del proceso, en tanto está habilitado para adelantar el litigio, por ello, se le remitirá el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15974BD3765D332C1A8A1703D8EF9B3F6A91C74E20BBD403FF32631BDCD708C5 Documento generado en 2025-04-04