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AC2056-2024 [2024-00966-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC2056-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00966-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Marian Pubanz Restrepo, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, debido a las siguientes razones: (i) La sentencia cuya homologación se pretende no se encuentra debidamente legalizada y apostillada, incumpliendo con lo exigido por los artículos 251 y 606 del Código General del Proceso.

(ii) Tampoco se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 606 ib., en consecuencia, debe allegarse con su correspondiente legalización y apostilla. (iii) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normas Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00966-00 2 sobre pérdida de patria potestad que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional. iv) De igual forma, no se indicaron ni documentaron en los términos del canon 177 ibidem las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad legislativa entre la República de Colombia y la Ciudad de México, de los Estados Unidos Mexicanos1. v) A pesar de que la demandante manifiesta desconocer la dirección de notificaciones y el paradero del señor David Alfonso Torre Cerpa, teniendo en cuenta la existencia del hijo en común, se insta a la solicitante para que, de ser posible, realice las indagaciones necesarias para aportar su correo electrónico con el escrito de subsanación de la demanda en atención a lo ordenado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 1 Si bien, en la demanda se hace referencia a una reciprocidad diplomática, conviene precisar que aunque la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos son suscriptores de la «Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», por parte de este último se efectuó reserva en el sentido de restringir dicho instrumento «a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes», lo que de suyo excluye de dicho ámbito a los fallos que versan sobre la pérdida de la patria potestad y por lo tanto es dable sostener la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos Estados sobre este asunto.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00966-00 3 Por lo expuesto, y en aplicación analógica2 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.

TERCERO. Reconocer personería al abogado José Alberto Navas Laverde representante legal de la sociedad Crunav Legal S.A.S, apoderada judicial de la accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 2 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9AEE271955608E222A3BEB6DC5FBA145D77FDE0E76392E986C3EBB1D52BC8A42 Documento generado en 2024-04-23