AC2055-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01420-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Wilson Fabián Epe Campo.
ANTECEDENTES 1. Con la demanda de la referencia, el banco ejecutante pretende obtener «MANDAMIENTO DE PAGO» por las sumas descritas en un pagaré más intereses; al efecto, determinó la competencia territorial en Santander de Quilichao, por el «domicilio del (los) DEMANDADO (S)»1. 2. El Juzgado Primero Civil Municipal de la población en comento, sin embargo, declaró una falta de atribución para asumir el caso y envió el expediente a los jueces de la 1 Archivo: 005_Demanda (sic).
Cuaderno: Principal. Carpeta: Única Instancia. Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01420-00 2 capital de la República (reparto), por la competencia «prevalente» del numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso, según «providencia unificadora AC140-2020», en punto al domicilio principal del Banco Agrario como «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado», en contraposición con otra «tesis» de esta Sala de la Corte (AC075-2024), tocante al conocimiento por el juez de las «sucursales o agencias» de tal tipo de entes2. 3.
El receptor, despacho Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se abstuvo de tramitar la demanda de ejecución, porque, en síntesis, en Santander de Quilichao hay «agencia» activa del Banco, de modo que como se eligió demandar allí el Juzgado inicial ha de acoger el caso, por corresponder con «el domicilio (…) del ejecutado, el lugar donde se celebró el negocio jurídico y se pactó el cumplimiento de la obligación», acorde a AC1421-2024.
Por tanto, planteó el conflicto competencial a dirimir3. CONSIDERACIONES 1. La presente colisión, en cuanto compromete a juzgados de diferentes distritos judiciales concierne desatarla a esta Sala de la Corte, a través de Magistrado sustanciador, como superior funcional común, a voces de lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 2 Archivo: 006_RechazaCompetencia (sic).
Idem. 3 Archivo 011_ProponeConflictoNegativoCompetenciaTerritorial (sic). Ibidem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01420-00 3 de 2009- y 18 de la Ley 270 de 1996, así como los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2. Para la selección del operador judicial a quien compete asumir el conocimiento de un determinado asunto, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las del Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a cinco (5) criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, los cuales, a su vez, están relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.
Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el ordinal 1°, como regla general, el domicilio del demandado al precisar: «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». A su vez el numeral 3 idem, dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Énfasis).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01420-00 4 demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Sumado a ello, el numeral 5 del canon 28 en mención, establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez de su domicilio principal, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el numeral 10 ibidem dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» (Se destacó).
De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicha controversia, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de esta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01420-00 5 4. En el caso concreto, se advierte de los certificados de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la capital de la República4.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública a la que, por ende, es aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, si se repara únicamente en el domicilio principal de la entidad, sería Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial, pero el numeral 5 ejusdem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aqu[e]lla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona 4 Folios 6 a 70.
Archivo: 002_Anexos (sic). Cuaderno: Principal. Carpeta: Única Instancia. Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01420-00 6 jurídica» (Subrayas ajenas. CSJ, AC2346-2018. Reiterado en AC4953-2019, AC3191-2023 y AC4179-2024). 5. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el asunto sub examine, se evidencia que el escrito de demanda fue instaurado en Santander de Quilichao, conforme -se entiende- a las reglas de los ordinales 1° -domicilio del ejecutado-, y 5º del canon 28 de la norma procedimental, en sintonía esta última con la del numeral 3 ibidem, observándose que el Banco ejecutante, en efecto, cuenta con sucursal activa en tal municipio caucano5, la cual se halla vinculada al caso en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal del Banco Agrario, tanto como el del domicilio de la sucursal o agencia vinculada, se tiene que en consideración a que fue en este último lugar donde se presentó la demanda, ello da cuenta de la verdadera intención de dicha entidad financiera, además de coincidir con el lugar de cumplimiento de la obligación, según se desprende del pagaré6 base de cobro y, en adición, con el domicilio del demandado. 6.
Así las cosas, de las piezas procesales emerge que el llamado a conocer la demanda es el despacho a quien inicialmente se repartió, de conformidad con el numeral 5 del 5 De revisión hecha en el portal web del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Cfr. https://www.rues.org.co/. Consulta: «BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA (sic)». 6 Archivo 004_TituloValor (sic).
Cuaderno: Principal. Carpeta: Única Instancia. Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01420-00 7 artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que se le retornarán las diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. En consecuencia, remítasele el expediente para lo pertinente.
SEGUNDO. Comuníquese esta determinación al otro estrado judicial en colisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2328398A78F3F57ABF66A82F28EF601034223F0956616EE41D678AE1829151A Documento generado en 2025-04-04