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AC2054-2025 [2025-01369-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2054-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01369-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Seria del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá) y Primero Promiscuo Municipal de Vélez (Santander) para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Meltec de Oriente S.A.S., contra Yoner Alexander Duarte Moya y Saturnino Fajardo Ariza, si no fuera porque, como se verá, dicho conflicto es prematuro.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Civil Municipal de Duitama, la referida sociedad, promovió demanda ejecutiva para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré suscrito entre las partes, determinando la competencia «[p]or razón de la cuantía, y la vecindad de los demandados». 2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama que, con providencia de 25 de febrero de 2025, rehusó la atribución. Al efecto indicó que «la competencia está asignada por el lugar del domicilio de la demandada, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01369-00 2 ya que en el acápite respectivo se aduce esa regla como factor de competencia, que corresponde, según la demanda, a la ciudad de Vélez», ordenando allí la remisión del expediente. 3.

Mediante proveído del pasado 11 de marzo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez declinó la tramitación, argumentando que, si bien se indicó que la parte pasiva tiene su domicilio en el municipio, «los títulos valores aportados como base de la acción ejecutiva (…) tienen como lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de Duitama, Boyacá, concurriendo así dos fueros de competencia» y el acreedor optó por elegir el factor de competencia señalado en el ordinal 3° del artículo 28 del código general del proceso.

Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia por conducto del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01369-00 3 tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

El ordinal 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante».

(Subrayado propio). A su vez, el ordinal 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio).

De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (CSJ, AC2738-2016; reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en demandas que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01369-00 4 comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; de tal suerte que la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.1 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ, AC4412-2016; reiterado en AC5781-2021). 3.

En el caso concreto, se advierte que el libelo inicial fue dirigido a los Jueces Civiles Municipales de Duitama, determinándose la competencia en razón a «la vecindad de los demandados», que según se señaló es el municipio de Vélez (Santander), lugar que no coincide con el elegido por la sociedad ejecutante para radicar su demanda. En ese orden de ideas, y debido a la ambigüedad del escrito inaugural, el primer funcionario involucrado en la contienda actuó precipitadamente al establecer la competencia en la forma como lo hizo, puesto que, antes, debió inadmitir la solicitud y, por esta vía, reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes, a fin confirmar el factor 1 Ver Auto AC5128-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01369-00 5 de competencia escogido.

Ello, en aras de dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió. Al respecto ha señalado esta Corte que «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, reiterada en CSJ AC383-2021). 4.

Así las cosas, se devolverá la actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento del asunto, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para determinar acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01369-00 6 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá) para que proceda conforme se indicó.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EDC78391AEB1DACDB2CE4CFD375D4232EEACF137BBF34BD4806DCB777853F1BB Documento generado en 2025-04-04