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AC2054-2016 [2016-00439-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00439-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC2054-2016 Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00439-00 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el veintinueve de septiembre de dos mil quince, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Loh Energy Sucursal Colombia interpuso demanda ordinaria contra Hermes Romero Vidal, a fin de que se le declarara civil y extracontractualmente responsable de los daños causados a la demandante al tener que interrumpir el día 26 de octubre de 2011 las actividades de levantamiento topográfico, perforación de pozos para posterior detonación y tendido de material para desarrollar el contrato de exploración y producción petrolera suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por las actuaciones del demandado. [Folio 126, c.1 de copias] 2.

En el libelo introductor del litigio, se pidió como consecuencia de las anteriores declaraciones, imponer la obligación de reparar el menoscabo patrimonial generado, así: (i) por concepto de daño emergente $216’047.055,75 y (ii) por inversión necesaria $1.082’559.387,59. [Folio 129, c. 1 de copias] 3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, que en sentencia de 15 de diciembre de 2014, accedió a declarar responsable al extremo pasivo y lo condenó a pagar por los perjuicios sufridos la suma de $149’.851.270,64. [Folio 48, c.1 de copias] 4.

Apelada la decisión por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en fallo dictado el 24 de agosto de 2015, revocó lo resuelto por el a-quo y denegó la totalidad de las pretensiones. [Folio 23, c.1 de copias] 5. Inconforme con la determinación de segundo grado, la parte actora de la contienda interpuso recurso extraordinario de casación. [Folio 17, c. 1, copias] 6.

Por auto de 29 de septiembre de 2015, el a-quem denegó su concesión, con sustento en que el interés para recurrir no alcanzaba el valor establecido en el artículo 366 de la norma adjetiva civil, toda vez que el fallo de primera instancia revocado, condenó al demandado a pagar a favor del demandante las sumas que ascendía a $149’851.270,24, suma que era insuficiente para alcanzar los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folio 43, c. 1, copias] 7.

Frente a lo resuelto, la demandante promovió reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior, con sustento en que el Tribunal para determinar la cuantía, sólo tuvo en cuenta las condenas proferidas a su favor en primera instancia y que el agravio inferido ante la negativa de las pretensiones correspondía a $1.298’.606442, lo que superaba ampliamente el establecido por la norma. [Folio 5, c. 1 de copias] 8.

En proveído de 21 de octubre de 2015, se negó la revocatoria del auto y se dispuso lo pertinente para el trámite ante esta Corporación, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 1, c. 1 de copias] II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, « cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación ». [Se subraya] Frente a la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine sí estuvo bien o mal denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo canon. 2.

Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra el atinente al « valor actual de la resolución desfavorable al recurrente », tal como lo refiere el artículo 366, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta adversa, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo. (CSJ AC, 30 Jun. 2006.

Rad. 2002-00467). 3. Ahora bien, en los eventos en que el juez accede a las pretensiones de la demanda y el ad quem infirma aquel fallo, como ocurrió en este caso, ha sido criterio de la Sala que el interés para la impugnación extraordinaria se concreta en el «beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado».

( CSJ AC, 6 Ago. 2009, Rad. 2008-02106-00) En ese orden, con miras a establecer en el asunto el valor de la resolución desfavorable a los demandantes, era necesario detenerse en el monto de la condena impuesta por el juzgador de conocimiento al demandado y no en la cuantía de las pretensiones como equivocadamente lo consideró la demandante. 3.

Aplicado lo anterior, se advierte que en el caso bajo estudio en la decisión revocada se había condenado al extremo pasivo a pagar a favor de la demandante la suma total de $149’851.270,24, por los detrimentos ocasionados en no poder realizar los trabajos de topografía, perforación, detonación y detonación, así como por el stand by. De manera que es posible afirmar que en virtud de la determinación adoptada al resolverse la apelación interpuesta por el demandado, el beneficio dejado de percibir por la sociedad recurrente en sede extraordinaria corresponde a la mencionada cantidad, la cual como indicó el Tribunal, no es suficiente para alcanzar el interés para recurrir dispuesta en la norma adjetiva civil. 4.

Lo hasta ahora discurrido conduce a concluir que la casación estuvo bien denegada y así será declarado, pues ciertamente la impugnante no tienen el interés para recurrir que alega, toda vez que al revisar el beneficio ganado por ésta en la sentencia de primera instancia revocada por el tribunal, no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa providencia a través del recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6