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AC2052-2025 [2025-01352-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2052-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01352-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Medellín y Primero Civil Municipal de Rionegro, para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido inicialmente por la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. -AIRPLAN- contra Grupo MIS S.A.S.

ANTECEDENTES 1. La entidad convocante dirigió su genitor al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL Medellín, Antioquia», en el que solicitó «librar mandamiento de pago» a su favor con el fin de que se cancele el saldo insoluto de la acreencia contenida en la factura n.° OFV104070. En el acápite respectivo, fundamentó la competencia «teniendo en cuenta la cuantía y el lugar de cumplimiento de las obligaciones».

En cuanto a esto último, consideró aplicable el artículo 876 del Código de Comercio, por lo que «para el presente caso el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en la factura que se pretende ejecutar es en el domicilio del Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01352-00 2 acreedor, esto es, de la sociedad AIRPLAN S.A.S. y el cual se encuentra en la ciudad de Medellín»1. 2.

El conocimiento de la causa correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, el cual rehusó la competencia y envió el expediente al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE RIONEGRO-ANTIOQUIA», sitio de domicilio principal de la entidad demandante2. 3. Recibidas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro también se abstuvo de avocar conocimiento del litigio manifestando que resultaba competente el Juez Civil Municipal de Medellín debido a que no podía confundirse el domicilio del ente moral con el lugar donde recibiría notificaciones.

En concreto, estimó que «del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandante AIR PLAN S.A.S., se desprende que su domicilio se ubica en la ciudad de Medellín, sin perjuicio de que el lugar donde recibe notificaciones judiciales corresponda al Municipio de Rionegro (Ant.)»3. Con ese fundamento, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a conocer.

CONSIDERACIONES 1. La presente colisión, en cuanto compromete a juzgados de diferentes distritos judiciales concierne desatarla a esta Sala de la Corte, a través de Magistrado sustanciador, 1 Folio 4. Archivo «08DEMANDA EJECUTIVA GRUPO MIS.pdf». Carpeta «02.2025.00008DemandayAnexos». Expediente digital. 2 Archivo «16AutoRechazaPorCompetencia2024-1725.pdf».

Idem. 3 Archivo «03.2025.00008AutoProponeConflictoCompetencia.pdf». Idem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01352-00 3 como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009- y 18 de la Ley 270 de 1996, así como los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Para la selección del operador judicial a quien compete asumir el conocimiento de un determinado asunto, ha de acudirse a las reglas del Código General del Proceso, en particular, las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a cinco (5) criterios: objetivo, subjetivo, funcional, por conexidad y territorial, los cuales están relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el sitio donde se debe accionar. 3.

Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 de la referida codificación establece distintos foros, consagrando en el ordinal 1°, como regla general, el domicilio del demandado al precisar: «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». A su vez el numeral 3 ídem, dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Énfasis).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01352-00 4 Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

En sintonía con lo anterior, el artículo 876 del Código de Comercio dispone que «[s]alvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento». De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho negocio no se acordó un lugar para sufragarla, como en el sub lite, se entenderá que corresponde al domicilio del acreedor. 4.

En el caso concreto, se advierte que conforme certificado de existencia y representación legal de Cámara de Comercio aportado con la demanda, la entidad convocante es una sociedad por acciones simplificada con domicilio principal en Medellín y dirección de notificaciones en el Aeropuerto Internacional José María Córdova de Rionegro4. 4 Folio 1.

Archivo «03CERTIFICADO ERL AIRPLAN ACTUALIZADO.pdf». Idem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01352-00 5 Así las cosas, no le asiste razón el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín para pretender apartarse del conocimiento de este asunto, por cuanto en esa ciudad se indicó el cumplimiento de la obligación por ser el domicilio de la demandante conforme al ordinal 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuya orden se debían pagar las obligaciones objeto de recaudo, como se invocó en la demanda.

Aunado a lo anterior, es evidente la confusión respecto de las nociones de domicilio y lugar de notificaciones, por lo que es necesario reiterar que hay diferencia entre estos conceptos; así, el primero obedece a la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella»5, mientras que el segundo responde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (ver, entre muchos, CSJ, AC 3 may. 2011, rad. 2011-00518-00;

AC4018-2016, AC4669-2016 y AC6566-2016). 5. Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la ejecución es el despacho a quien inicialmente se repartió, por lo que se le retornarán las actuaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 5 Art. 77 Código Civil.

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RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Comuníquese lo acá dispuesto al otro estrado judicial involucrado en la colisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A3966E0506B56A40BE6F4DA89FF979C5F669058F34DE4EA5459A87B81B92129 Documento generado en 2025-04-04