Micelio
AC2052-2023 [2019-01520-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2052-2023 Radicación n°. 1001-02-03-000-2019-01520-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). 1. Mediante auto de 29 de mayo de 2023, el Despacho requirió al extremo recurrente a fin de que adelantara las gestiones tendientes a notificar, del auto admisorio de la demanda de revisión, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras – Regional Cesar y Guajira, a José Miguel, Álvaro José, María Elena, Yadiris, Danilce del Carmen y a Federman Villalobos Orozco, al Banco Davivienda S.A., a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Judicial 33 I Especializada en Restitución de Tierras y a José Fernández Pérez.

Para el cumplimiento de esa carga, se confirió el plazo de los treinta (30) días a que alude el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso. 2. Según obra en la foliatura y así lo certificó Secretaría el 17 de julio pasado, transcurrido el término otorgado la parte requerida no ha efectuado ninguna gestión enfilada a satisfacer la carga impuesta.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2023-07-21 Código de verificación: 88D13FA042E57D47048AE62B1701D9B4F2EFCFCF9D026294546238F8758E0750 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 1001-02-03-000-2019-01520-00 2 3.

En consecuencia, se impone proceder como lo dispone el citado canon 317 del estatuto adjetivo. Y en esa dirección, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR el desistimiento tácito del presente proceso de revisión, impulsado por Luis Alberto Pumarejo Villalobos frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar dentro del asunto con radicado 2016-00077.

SEGUNDO. LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas, en el evento de que las hayan; ofíciese, previa la verificación de embargo de remanentes, caso en el cual los bienes habrán de ponerse a disposición de la autoridad correspondiente (art. 466 CGP). Por Secretaría, emítanse las comunicaciones a que haya lugar.

TERCERO. DESGLOSAR los documentos que sirvieron de base para la demanda, a fin de que sean entregados al promotor [arts. 116 y 317 (lit. g) CGP].

CUARTO. Sin costas, por no aparecer causadas. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2023-07-21 Código de verificación: 88D13FA042E57D47048AE62B1701D9B4F2EFCFCF9D026294546238F8758E0750 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 1001-02-03-000-2019-01520-00 3 QUINTO. ARCHIVAR las presentes diligencias, una vez se cumpla lo dispuesto en este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2023-07-21 Código de verificación: 88D13FA042E57D47048AE62B1701D9B4F2EFCFCF9D026294546238F8758E0750 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999