República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02057-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC2051-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02057-00 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de esta capital, y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá –Cundinamarca, adscrito Distrito Judicial de tal departamento, para conocer del asunto que se reseñará a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Olga Beatriz Meneses de Ávila, Nelson Ricardo y Harold Ernesto Ávila Meneses, en su calidad de cónyuge supérstite y herederos del fallecido José Antonio Ávila Orjuela, presentaron demanda en contra de Fanny Cecilia Garzón Báez, con el fin de que se declarara simulado el contrato de compraventa celebrado entre el causante y esta última (fls. 124 a 139, cdno. 1). 2.
En consecuencia, los interesados radicaron dicho escrito para ser repartido ante los operadores judiciales de esta urbe, tras indicar, que como « la vecindad de las partes (…) es Bogotá, la competencia para conocer » del mismo incumbía a los antedichos funcionarios. 3. El litigio le correspondió entonces al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, quien pese a que decidió admitirlo e incluso integró el extremo pasivo del mismo con la convocatoria de Luz Nelly Traslaviña Díaz, posteriormente declaró probada la excepción previa elevada por la también citada Fanny Cecilia Garzón Báez.
Para el fin antes descrito y de manera previa a remitir el pleito a los administradores de justicia del Circuito de Zipaquirá, el estrado judicial primigenio expuso en auto de 21 de mayo de 2015: El numeral 1 del artículo 23 del C.P.C. señala que la competencia judicial, por regla general, depende del domicilio del demandado. Así mismo, la norma advierte que, ante la pluralidad de domicilios de un mismo demandado, la competencia se asigna a prevención, según lo desee el demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
Pues bien, (…) la discusión de fondo que aquí se plantea es relativa a la validez de un contrato de compraventa sobre un bien ubicado en Chía (Cun.), la que se protocolizó en la Notaría Primera de Chía, lo que denota que la controversia a ventilar está vinculada de forma exclusiva al Municipio de Chía, Cundinamarca, donde en apariencia, la demandada tiene uno de varios domicilios (…) Por manera que, (…) el juez competente para tramitar esta causa es el que, en grado de Juez del Circuito, tenga competencia sobre el Municipio de Chía (fls. 14 a 16, cdno. 2). 4.
A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en proveído del 6 de agosto siguiente, se rehusó a avocar la aludida disputa, después de destacar: La afirmación hecha por el señor Juez de Bogotá en relación con que en “apariencia” la demandada tiene varios domicilios, siendo uno de ellos el [M] unicipio de Chía, no es exacta, en razón a que tal aseveración se sustenta en el hecho de que el inmueble objeto del contrato que se solicitó declarar simulado se encuentra ubicado allí, la cual resulta apresurada y presuntiva, más cuando la actora ha señalado en el libelo introductorio que el extremo pasivo tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Ahora bien, aun cuando se admitiera que los demandados tienen varios domicilios, la elección de qué juez conocerá de la causa, no se encuentra en manos, ni del funcionario judicial, ni de la parte demandada, sino del propio demandante como de manera clara y contundente lo determina la regla 1ª del Art. 23 del C.P.C. (…) Ahora bien, cuando la controversia se origina en un contrato como el caso presente, es competente para conocer de la misma el juez del lugar de su cumplimiento o el del domicilio del demandado, siguiendo la regla 5ª de la norma arriba citada, ello igualmente a elección del demandante, escogencia que debe aparecer en forma manifiesta (fls. 390 y 391, cdno. 1). 5.
Finalmente, en pronunciamiento de 28 de octubre de la citada anualidad, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran (fl. 4, cdno. Corte), oportunidad en la cual el extremo actor sostuvo que el funcionario idóneo para adelantar el trámite es aquél que corresponde a esta localidad (fls. 23 y 24, ídem ).
II. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente destacar que la controversia suscitada entre los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá –Cundinamarca, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor. 3.
Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e] n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste ».
Y a su turno, el numeral 5º de la prerrogativa citada en el párrafo precedente, dispone: «De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado ». De donde se deduce que, si bien es cierto a propósito de las pretensiones que recaen sobre un acuerdo de voluntades es competente el juez del domicilio de los demandados, también lo es, el del sitio de ejecución de las obligaciones que se derivan del mencionado pacto; por tanto, elegida por el actor alguna de esas opciones, tal determinación resulta vinculante para la autoridad judicial, hasta tanto los convocados a juicio formulen la excepción previa de falta de competencia y ésta resulte próspera. 4.
Dicho lo anterior y como en el caso analizado los demandantes persiguen que se declare simulado el contrato de compraventa celebrado entre el fallecido José Antonio Ávila Orjuela y la señora Fanny Cecilia Garzón Báez y radicaron el escrito contentivo de las súplicas para ser repartido a los funcionarios que operan en el lugar donde consideraron que aquélla estaba domiciliada, es claro que, aunque inicialmente fijaron la aptitud en cabeza de la primera autoridad a quien le correspondió el estudio del asunto, tal determinación resultó afectada cuando se declaró probada la excepción previa de falta de competencia que elevó la demandada antes relacionada, pues en virtud de aquélla se concluyó que la convocada estaba domiciliada en Chía y no en Bogotá D.C. Así las cosas, erró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá al declinar el estudio de la controversia, pues aunque por regla general el operador que asume el conocimiento de una disputa no puede declinarlo, dicho mandato resulta alterado en el evento en que la parte interesada se manifiesta en contrario, siendo procedente la devolución del asunto al Despacho antes mencionado. 5.
En este orden de ideas, se adoptarán las medidas necesarias para que se continúe con el trámite antes relacionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, conocer del proceso de simulación que instauraron Olga Beatriz Meneses de Ávila, Nelson Ricardo y Harold Ernesto Ávila Meneses contra Fanny Cecilia Garzón Báez y al cual fue vinculada Luz Nelly Traslaviña Díaz, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá -Cundinamarca.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 3