AC2050-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01322-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y su homólogo Cincuenta y Cuatro de Bogotá, para conocer del proceso verbal sumario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Aida Judith Morales Vanegas.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora instauró la demanda de la referencia ante el Juzgado de Soacha, pretendiendo que se «declare sin valor el título extraviado, hurtado o destruido contenido en el pagaré a la orden, con espacios en blanco número 22431432 […]», para que, como consecuencia de ello, se «ordene al demandado la REPOSICIÓN del título valor descrito […] junto con su respectiva carta de instrucciones».
No obstante, indicó que la competencia territorial para el conocimiento del asunto estaría dada «por el domicilio de la demandada»1. 1 C01Principal, 004DemandaAnexos20240820.pdf. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01322-00 2 2. El citado despacho, mediante decisión del 12 de septiembre de 2024, estimó que carecía de competencia para conocer de la causa, porque, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 y el canon 29 del Código General del Proceso, así como por la naturaleza jurídica de la demandante, «dicha divergencia se soluciona dando prelación a la regla prevista en el numeral 10°»2. 3.
La autoridad receptora, Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, repelió la asignación por considerar competente al juez «del lugar de cumplimiento» de la obligación, «compromiso de auscultar las piezas procesales que el llamado a conocer es el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SOACHA - CUNDINAMARCA»3. 4.
Planteada así la controversia, arribaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento de Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 2 C01Principal, 006AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosBogotaFNA20240905. 3 C01Principal, 014AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01322-00 3 2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.
Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1, de la ley procesal, el cual señala que, «salvo disposición legal en contrario», la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa corresponde al juez ubicado en el domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio y de las partes que en él intervienen. En ese sentido, el numeral 3 del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar del cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.
Además, el ordinal 5.° del canon 28 permite que, a prevención, el demandante contra persona jurídica asigne el conocimiento del asunto a los juzgadores de su domicilio principal o, cuando los respectivos asuntos estén vinculados Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01322-00 4 a sus agencias o sucursales, ante el fallador de tales sedes y aquella.
Igualmente, la regla 10.a de la misma norma consagra una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas tengan la calidad de parte en procesos contenciosos. 3. A partir de la concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso sub lite, han surgido dos posturas al interior de la Sala.
La primera de ellas da prelación a la literalidad de las normas procesales de que tratan los artículos 27 y 28 del Código Civil, al entender que la frase «en los procesos contra una persona jurídica», contenida en la regla 5.a del Código General del Proceso, se refiere a cuando la entidad es demandada, y no si es demandante, por lo que no sería aplicable la atribución privativa del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que en asuntos en los que el ente público es el demandante del pleito será competente el juez de su domicilio principal.
La otra tesis, sin objetar la aplicación del numeral 10 del citado precepto 28, propende por una interpretación integradora de la normativa vigente, al considerar que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01322-00 5 persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018; reiterada CSJ, AC4953- 2019;
CSJ, AC4046-2024, entre otros). 4. En el caso objeto de estudio, no existe duda de que la convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, tal y como se extrae del certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, aportado con el escrito inicial4 y teniendo en consideración lo reglado por las Leyes 432 y 489, artículo 38, de 1998, con lo que se predica la aplicación del ordinal 10.° del canon 28 citado.
Ahora, es importante destacar, por una parte, que el plurimencionado numeral 10 del artículo 28 no restringe la asignación al domicilio principal, sino que la indica al «juez del domicilio de la respectiva entidad» y, por otra, que las personas jurídicas pueden contar con diversos tipos y lugares de domicilio, los cuales tendrán incidencia en materia de competencia judicial cuando la disputa esté vinculada con la respectiva sede, como ocurre en este caso.
Por ello, si bien es cierto que la actora tiene su domicilio principal en la capital de la República, también lo es que cuenta con una oficina activa en el municipio de Soacha, resultando que «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», como lo prevé el numeral 5 del canon 28 ejusdem.
De acuerdo con lo anterior, en aras de desatar el presente asunto, el Despacho da prevalencia a la 4 C01Principal, 004DemandaAnexos20240820.pdf., folios 17 a 19. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01322-00 6 concurrencia del foro subjetivo de la entidad pública en contienda, que recae en Soacha, por cuanto: (i) el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con una sede en la aludida ciudad, de acuerdo con la información que obra en el expediente5; y (ii) la entidad demandante hizo claridad sobre la intención de dirigir su demanda al despacho de Soacha, por encontrarse allí ubicado el domicilio de la demandada. 5.
Corolario de lo anterior, el llamado a conocer del proceso declarativo promovido por el Fondo Nacional del Ahorro es el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es el competente para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación. 5 Tal situación fue igualmente constatada en la página web de la entidad: Cra. 7 No 30-05, Centro Comercial Gran Plaza Soacha Local 218-A (https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de- atencion).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01322-00 7 SEGUNDO. Comunicar esta determinación a la otra autoridad involucrada en la controversia y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADD4FF5177E27F0BDA8BFA38AE199A861379065B08DB65706584428686D3B03C Documento generado en 2025-04-04