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AC205-2025 [2024-05101-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC205-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05101-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente respecto de la subsanación presentada por el extremo activo para corregir el escrito inicial. I.

ANTECEDENTES 1. Con auto del 28 de noviembre de 20241 se inadmitió la demanda de exequátur y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas. 2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos2. II. CONSIDERACIONES 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan 1 Consecutivo 3.

Archivo 0006Auto. Expediente digital. 2 Consecutivo 5. Archivo 0009Memorial. Expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: D68322E68FF5DA552886CDB62505D107E6BFEA16B1E09431C8C73D02D8091BA2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05101-00 2 los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.

Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. 2.

De entrada, se advierte que el extremo activo no corrigió en debida forma los aspectos indicados en la providencia citada. En efecto, no se allegó la documentación que permita verificar la reciprocidad diplomática o legislativa requerida. Esto pues, el actor no acreditó la contestación que se surtiera frente al derecho de petición presentado ante la autoridad respectiva, con el fin de establecer lo relativo a cualquiera de las reciprocidades aludidas con la nación de Canadá. Sobre este aspecto, el convocante expuso que se «allegan […] los derechos de petición y sus radicados dirigidos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y a la Embajada de Colombia en Canadá solicitando los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática y/o legislativa para dar cumplimiento al presente requerimiento».

Igualmente, requirió que «de no contestarse estos por parte de las autoridades, se solicita como prueba trasladada de un proceso similar donde la Corte accedió a las pretensiones del Exequátur y se tienen estos documentos contenidos en este expediente». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: D68322E68FF5DA552886CDB62505D107E6BFEA16B1E09431C8C73D02D8091BA2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05101-00 3 3.

Ahora, si bien el demandante citó sendos fallos proferidos por esta Corporación y con base en los mismos adujo que es posible verificar «que efectivamente existe por parte de la Corte Suprema de Justicia reconocimiento de decisiones provenientes de Canadá, en los mismos términos de la presente demanda de exequatur», lo cierto es que de esas determinaciones no es posible comprobar la vigencia de la norma correspondiente de Canadá, pues dicho aspecto se acreditará es por la autoridad respectiva -conforme lo dispuesto en el canon 177 del Código General del Proceso-.

Punto trascendental para que se cumpla el trámite de exequátur - en el cual, su aportación es carga de la parte interesada-. Precisamente, la Corte ha sostenido que El numeral 10º del precepto 78 del ordenamiento adjetivo asigna a las partes y sus apoderados, el deber de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir», norma que impide al fallador reemplazar al interesado en el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para la prosperidad de sus pedimentos, máxime cuando, por la misma línea, el inciso segundo del canon 173 ibidem, le prohíbe ordenar la práctica de pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por aquel, en uso de la potestad que le otorga la Carta Política -art. 23- […] (AC2381-2022).

(…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.

Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC2381-2022). 4. En consecuencia, la subsanación de la demanda es insuficiente. Y, por tanto, se rechazará. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: D68322E68FF5DA552886CDB62505D107E6BFEA16B1E09431C8C73D02D8091BA2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05101-00 4 III.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER los anexos de la solicitud de exequátur sin necesidad de desglose, en consonancia con el artículo 90 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: D68322E68FF5DA552886CDB62505D107E6BFEA16B1E09431C8C73D02D8091BA2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999