Micelio
AC2049-2025 [2025-01296-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC2049-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01296-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). 1. Revisada la actuación advierte el suscrito Magistrado que carece de competencia para dirimir la colisión negativa suscitada entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal Fundación y Promiscuo Municipal Aracataca, relacionada con la demanda ejecutiva instaurada por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Samuel Trillos Paba, conforme pasa a explicarse. 2.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, con auto del 27 de noviembre de 2024, rechazó el conocimiento del asunto al estimar que «el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., no tiene domicilio, sede, o agencia en el Municipio de Fundación, Magdalena» por lo que ordenó la remisión del expediente a su homólogo de Aracataca. 3. Mediante proveído de 6 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, también rehusó la asignación y planteó conflicto negativo de competencia, disponiendo, en la parte pertinente, «Remitir el expediente a la Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01296-00 2 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para dirimir el conflicto». 4.

De conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dirimir las contiendas que «se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» dado la condición de «superior funcional de las autoridades en conflicto»; preceptos legales que deben armonizarse con lo dispuesto en el canon 139 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal indica que la colisión se definirá por el «superior funcional común». 5.

En el presente asunto, no es esta Sala Especializada el superior funcional común de las autoridades en conflicto, pues se trata de dos juzgados de idéntica especialidad y categoría funcional (juzgados promiscuos municipales), pertenecientes a un mismo circuito judicial (Fundación); por lo tanto, de conformidad con la última disposición legal en cita, atañe al Juez Civil del Circuito de Fundación, decidir lo que en derecho corresponda. 6.

En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de la actuación a la referida autoridad judicial. Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E2F559F6EAFD4822FBB5510DFC89F36425A66AD199A51E6D4D01532F6701143 Documento generado en 2025-04-04