AC2048-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01282-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Acacías y Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos que Ecopetrol S.A. promovió contra Doris Garzón de Cañas.
ANTECEDENTES 1. La parte actora promovió el litigio referido en líneas anteriores para que se estimen los perjuicios en relación con la servidumbre de hidrocarburos respecto del lote de terreno «SAN FRANCISCO 1» ubicado en la vereda Chichimene, jurisdicción del municipio de Acacías, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 232- 14209.
En punto de la competencia, la atribuyó al Juzgado Primero Civil Municipal de la citada ciudad, por «la calidad de la parte demandante, la ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1274 de 2009». Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01282-00 2 2. El Juez precitado, admitió el libelo y ordenó, entre otras, la notificación de los interesados y autorizó la ocupación provisional de la servidumbre (12 abr. 2024); sin embargo, con posterioridad advirtió su falta de competencia para conocer del asunto con sustento en que, por la naturaleza pública de la demandante, la regla aplicable de asignación era la del ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso (14 nov. 2024). 3.
A su vez, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, rehusó el conocimiento del litigio, para lo cual indicó que la normatividad que regía para ese tipo de procesos era la contemplada en la Ley 1274 de 2009 que fijó la competencia de forma «privativa» en las autoridades del lugar en el que se ubicara el bien objeto de la servidumbre, en tal orden evidenció que el predio sujeto de la afectación estaba ubicado en Acacias por lo que era allí donde debía cursar la controversia, de otra forma «implicaría desnaturalizar el procedimiento estipulado por el propio legislador».
Con tal sustento, planteó la colisión negativa y remitió la actuación a esta Corte para resolverla (26 feb. 2025). CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01282-00 3 del Proceso. 2.
Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Respecto al factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye de forma privativa al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, cuando se trate de procesos en los que se ejerciten derechos reales, como lo es el de servidumbre, tal como lo indica el ordinal 7° del citado canon.
Por su parte, la regla 10ª de la misma norma, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, naturaleza de la demandante, cuando estas sean parte de procesos contenciosos. En cuanto a la atribución privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01282-00 4 término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
En ese sentido, se advierte que la codificación procesal asignó en ambos numerales citados una competencia territorial privativa: en el primero de tales, en razón al fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en el segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad». Amén de lo anterior, en estos procesos de solicitud de avalúo de perjuicios para servidumbres de hidrocarburos, la Ley 1274 de 2009 en su artículo 4° señala que la autoridad competente será «el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre». 3.
La concurrencia de los factores de atribución de competencia establecidos en los ordinales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, en efecto ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala. De un lado, se encuentra aquella que da prelación al factor personal representado por la naturaleza de ente público de una de las partes en conflicto, generalmente la parte demandante, apoyada lógicamente en el precepto 29 del estatuto procedimental según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en la naturaleza de orden público de las disposiciones Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01282-00 5 procedimentales, artículo 13 ibidem; y, de otro, la que privilegia el fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso, postura que adopta este despacho, como pasa a verse. 4.
En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, factores que indican sin lugar a duda su naturaleza pública. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta», por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido.
Al predicarse respecto de Ecopetrol ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, podría decirse que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme a la interpretación literal de las disposiciones arriba citadas. No obstante, una hermenéutica sistemática de las Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01282-00 6 reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 superior, además establecidos por las pautas de interpretación de las normas procesales del artículo 11 del estatuto procesal, y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite al Despacho advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», máxime cuando la misma entidad accionante radicó la competencia en el juzgado «por la ubicación del predio».
Adicionalmente, este discernimiento guarda correspondencia con lo dispuesto por la Ley 1274 de 2009, mediante «la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras», cuyo artículo 4° atribuye la competencia en estos casos al «Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre».
Y si bien esa disposición especial que regula la materia en comento no resulta aplicable en forma preferente, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 157 de 18871, lo cierto es que la misma no ha sido derogada expresa 1 Según el cual «[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01282-00 7 ni tácitamente, amén de que permite dilucidar la intención primaria del legislador para la atribución de competencia en estos casos y guarda estrecha armonía con la regla 7ª del canon 28 de la Codificación Procesal General. En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del predio e, inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del proceso. 5.
Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacias por ser el competente para continuar con el trámite de la demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacias le corresponde conocer del proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos que Ecopetrol S.A. promovió contra Doris Garzón de Cañas; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01282-00 8 SEGUNDO: Comunicar lo dispuesto al otro despacho judicial involucrado en la controversia y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2577C9D20E2F92F0D9487972C17C313A8924E1D9D78F523C80332DB4785A021 Documento generado en 2025-04-04