AC2047-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01279-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Florencia, para conocer el proceso ejecutivo singular promovido por Systemgroup S.A.S., contra Yuri Andrea Torres Audor.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la sociedad actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. En el acápite de competencia manifestó que, por el factor territorial, esta venía dada por «el origen del negocio jurídico, domicilio principal del acreedor (sic) (…)». 2.
El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó el conocimiento del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01279-00 2 asunto por cuanto, según el libelo, el domicilio de la demandada se ubica en Florencia, luego es el juez de esa ciudad el que debe avocar la tramitación, en aplicación de la regla general prevista en el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, igualmente repelió la asignación y argumentó que, en el asunto también concurre el lugar de cumplimiento de la obligación o fuero contractual «si se tiene en cuenta que los obligados (sic) quedaron comprometidos de cancelar a la orden de la persona jurídica “TUYA” la cual le confiriera el crédito, en la ciudad principal que ejerce la actividad comercial que es Medellín, entidad que posteriormente transfiriera dichos derechos al organismo demandante (…)», de manera que, consideró que el juez remitente debió tener en cuenta el fuero negocial, con la estipulación del domicilio contractual.
A partir de lo anterior, planteó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Facultad de la Corte para decidir el conflicto La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla, por conducto del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el 7º de la ley 1285 de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01279-00 3 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar.
El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el ordinal 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
(Subrayado propio). Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01279-00 4 estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (destacado propio), conforme al ordinal 3° del precepto en comento.
Es así que, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros a prevención, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; comoquiera que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ, AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 3.
Caso concreto En este caso, el Despacho encuentra que la demanda fue dirigida al «Juez Civil Municipal de Bogotá», indicando que la competencia en torno al factor territorial se daba por «el origen del negocio jurídico [y] domicilio principal del acreedor»; por otro lado, revisado el plenario se vislumbra que en el documento base Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01279-00 5 de recaudo, esto es el pagaré nº 999243969581, no se indica un lugar específico para el pago de la deuda.
En ese orden, y debido a la ambigüedad del escrito inaugural, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, debió reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes, a fin confirmar el factor de competencia escogido – ya que no fue explícito al respecto – así como, especificar el lugar de domicilio de la ejecutada, en aras de dilucidar toda incertidumbre sobre el particular, especialmente porque la ciudad elegida no guarda relación con ninguno de los foros de competencia establecidos por el legislador que eventualmente confluyen en estos casos.
Así las cosas, deviene claro que el precitado despacho judicial rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al elegir el factor de competencia del domicilio de la convocada sustituyendo las atribuciones de la parte activa, pues recuérdese que la potestad de elección recae exclusivamente en el actor. Al respecto esta Corporación, ha indicado que: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC1943-2019). 1 Expediente digitalizado 18001400300120240084400 – Archivo: C01Principal: 002TituloValor.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01279-00 6 4. Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al cual inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación a la otra agencia judicial involucrada y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4798E6CA9FD9E4E98E5CC14FD7FABA1E63AC195DC26E12E491D98277F8309B63 Documento generado en 2025-04-04